Preguntas técnicas frecuentes - Página 7

En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia. Le recomendamos acceda a su contenido, por si su cuestión estuviera relacionada con alguna de ellas. Si no encuentra la cuestión entre ellas, remita su consulta a través del siguiente:

FORMULARIO DE CONSULTAS

El término nanomaterial se refiere a sustancias químicas o materiales cuyas partículas tienen un tamaño de entre 1 y 100 nanómetros (nm) en, al menos, una dimensión.

En 2011, la Comisión Europea publicó una recomendación para armonizar la definición de nanomateriales entre distintos marcos jurídicos, incluidos los reglamentos REACH y CLP:

Por «nanomaterial» se entiende un material natural, secundario o fabricado que contenga partículas, sueltas o formando un agregado o aglomerado y en el que el 50 % o más de las partículas en la granulometría numérica presente una o más dimensiones externas en el intervalo de tamaños comprendido entre 1 nm y 100 nm. No obstante, los fullerenos, los copos de grafeno y los nanotubos de carbono de pared simple con una o más dimensiones externas inferiores a 1 nm deben considerarse nanomateriales.

Desde el 1 de enero de 2020, los requisitos jurídicos explícitos con arreglo al reglamento REACH se aplican a las empresas que fabrican o importan nanoformas.

No es posible definir una periodicidad única para las calibraciones ni verificaciones de los equipos, sino que esta se debe establecer en función de factores como: la transcendencia de los resultados, el grado y las condiciones de utilización del equipo, los resultados de las calibraciones o verificaciones previas, las instrucciones del fabricante y las recomendaciones de la información técnica disponible o publicada. Por tanto es, responsabilidad del usuario establecer y tener implantado un plan de mantenimiento y calibración o verificación de sus equipos de medida como parte de su sistema de gestión de la calidad.

No obstante, y a modo orientativo, cabe indicar que la UNE-EN ISO 13137 Atmósferas en el lugar de trabajo. Bombas para muestreo personal de los agentes químicos y biológicos. Requisitos y métodos de ensayo señala en el anexo informativo “Ensayos de usuario para bombas y medidores de flujo” que el funcionamiento de la bomba se debería verificar rutinariamente, al menos anualmente, y que para la verificación rutinaria se puede realizar el ensayo de la estabilidad del caudal con el aumento de la pérdida de carga al caudal al que normalmente se utiliza.

Por otro lado, cada vez que se va a utilizar una bomba en un muestreo activo, es necesario verificar el caudal de muestreo para que las mediciones que se realicen sean fiables y representativas. Este vídeo recoge cómo realizar correctamente este proceso antes y después de la toma de muestras, así como la forma de incorporar estos datos a la incertidumbre del volumen de aire muestreado.

El tiempo mínimo de duración de una medición debe ser aquel que asegure que la cantidad de agente químico recogido durante el muestreo sea mayor que el límite de cuantificación analítico cuando la concentración de dicho analito en la atmósfera de trabajo es la décima parte del valor límite de exposición diaria (VLA-ED) (0,1 x VLA-ED), y puede estimarse aplicando la ecuación:

Fórmula del tiempo mínimo de duración de una muestra

donde:

  • tmin: es el tiempo mínimo de muestreo, en minutos;
  • LOQ: es el límite de cuantificación analítico, en miligramos;
  • VLA: es el valor límite ambiental de exposición diaria, en miligramos por metro cúbico de aire;
  • q: es el caudal del muestreador a utilizar, en litros por minuto.

Cuando el tiempo mínimo de muestreo sea superior al tiempo real de la operación, se debería considerar la posibilidad de utilizar muestreadores diseñados para usarse con un caudal mayor.

Puede consular dicha información en:

https://www.insst.es/metodos-de-toma-de-muestras-y-analisis

https://www.hse.gov.uk/pubns/mdhs/

https://www.inrs.fr/publications/bdd/metropol.html

NIOSH: Manual of Analytical Methods

OSHA: Sampling and Analytical Methods

Los requisitos exigibles a los métodos de toma de muestras y análisis para este tipo de determinaciones se resumen en los siguientes:

  • El intervalo de medida del método incluirá, en todos los casos, el valor límite ambiental (VLA) correspondiente. En el caso de los valores límite de exposición diaria (VLA-ED®), deberá extenderse al menos de 0,1 VLA-ED® a 2 VLA-ED®. En cuanto a los valores límite de corta duración (VLA-EC®), el intervalo de medida se extenderá al menos de 0,5 VLA-EC® a 2 VLA-EC®.
  • El tiempo de muestreo debe ser menor o igual que el periodo de referencia del valor límite, para aquellos métodos de medida cuyos resultados tienen por objeto la comparación con los valores límite.
  • La incertidumbre expandida debe ser ≤ 30% (≤ 50% en el caso de mezclas de partículas en suspensión en el aire y de vapores) para el intervalo de 0,5 VLA-ED® a 2 VLA-ED® y ≤ 50% para el intervalo de 0,1 VLA-ED® a 0,5 VLA-ED® en el caso de los valores límite de exposición diaria. En el caso de los valores límite de corta duración, la incertidumbre expandida debe ser ≤ 50% para el intervalo de 0,5 VLA-EC® a 2 VLA-EC®.

La norma UNE-EN 689:2019+AC: 2019 Exposición en el lugar de trabajo. Medición de la exposición por inhalación de agentes químicos. Estrategia para verificar la conformidad con los valores límite de exposición profesional está desarrollada para evaluar la exposición y demostrar la conformidad con los valores límite (VLA) de situaciones en las que tanto el agente químico como las condiciones de exposición se mantienen relativamente constantes en el tiempo (varios meses, años, etc.). Propone una estrategia que tiene como objeto reducir costes mediante la aplicación de procedimientos estadísticos a los resultados de las mediciones. De esta forma, se puede, a partir de la medición de la exposición de un número reducido de jornadas, predecir la exposición de las jornadas en las que no se hace ninguna medición.

Cuando en la actividad laboral los agentes químicos y las condiciones de exposición varían continuamente, no se dan las condiciones básicas para la aplicación de la norma, por lo será necesario recurrir a otro tipo de estrategias para la evaluación de la exposición. De la norma sería aplicable la parte referida a cómo realizar la medición para que esta sea representativa de la exposición de la jornada laboral, es decir, la parte de muestreo, tipo de muestreo, tiempo de muestreo, procedimiento de medida, etc.

Conforme al artículo 3.5 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, as mediciones no serán necesarias cuando el empresario demuestre claramente, por otros medios de evaluación, que se ha logrado una adecuada prevención y protección, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.1 de este real decreto.

A partir de la identificación de los agentes químicos y los factores de exposición en determinadas ocasiones es posible obtener conclusiones. A veces el criterio del higienista puede ser suficiente, o bien, mediante la aplicación de un método cualitativo de evaluación de la exposición, se llega a conclusiones, a partir de las cuales se puede decidir sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas, determinar la índole de las mismas y priorizar las medidas preventivas necesarias. Si se ha podido concluir que se está muy por debajo del valor límite o por encima del mismo, no habría que continuar con una toma de muestras y posterior análisis.

En la documentación de la evaluación de riesgos se indicará el criterio de evaluación utilizado y se justificará por qué no fue necesario realizar las mediciones de la exposición.

Hay ocasiones en las que una normativa específica establece la obligatoriedad de la toma de muestras. En las actividades que puedan presentar riesgo de exposición al amianto, la evaluación de riesgos sí debe incluir la medición de la concentración de fibras, conforme al artículo 5 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgos de exposición al amianto.

Cuando se trata de agentes químicos de especial toxicidad, como cancerígenos, mutágenos, sensibilizantes o tóxicos para la reproducción, generalmente se recomienda la toma de muestras para conocer el nivel de exposición a dichos agentes.

Desde el punto de vista legal, debe tenerse en cuenta lo indicado en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y concretamente en sus anexos VII “Lista no exhaustiva de agentes , procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia natural, del feto o del niño durante el periodo de lactancia natural”, y VIII “Lista no exhaustiva de agentes y condiciones de trabajo a los cuales no podrá haber riesgo de exposición por parte de trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia natural”

Por otro lado, el INSST ha publicado una serie de documentos que, si bien no tienen carácter legal, salvo que estén recogidas en una disposición normativa vigente, constituyen un conjunto de directrices o recomendaciones y guías de buenas prácticas. Entre ellas cabe citar:

El INSST ha publicado, y actualiza periódicamente, una base de datos (INFOMEP) que incluye una relación de los medicamentos clasificados como peligrosos según los criterios de clasificación y listas de fármacos peligrosos publicados por el National Institute For Occuptional Safety and Health (NIOSH), de Estados Unidos, que incluye los medicamentos para el uso humano comercializados en España.

Este listado permite la identificación de los medicamentos peligrosos de uso humano comercializados según los criterios del NIOSH, y realizar la correspondiente evaluación de riesgos, que permitirá, conociendo las operaciones realizadas, los equipos y procedimientos empleados y la peligrosidad de estas sustancias, concluir si existe un riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores derivado de la exposición a estos medicamentos durante su preparación o administración, y el conjunto de medidas preventivas y de protección específicas a adoptar.

La preparación de citostáticos debe realizarse en equipos de contención que proporcionen los más altos niveles de protección al operario, así como también al medicamento y al ambiente. Por ello, con el fin de trabajar en condiciones asépticas y de protección, las preparaciones de estos agentes se realizan en cabinas de seguridad. Pueden ser cabinas totalmente cerradas, como los aisladores de laboratorio y las cabinas de seguridad biológica (CSB) de clase III, o con acceso abierto en su parte frontal, como las CSB de clase II.

Las especificaciones de las CSB se hallan recogidas en la norma UNE-EN 12469 Biotecnología. Criterios de funcionamiento para cabinas de seguridad microbiológica.

Entre las CSB de clase II se pueden diferenciar los tipos IIA y IIB, atendiendo al porcentaje de aire que recirculan y extraen. Para la manipulación de citostáticos se recomiendan las CSB clase IIB, que recirculan el 30% del aire y expulsan el 70% restante o pueden expulsar el 100% al exterior, y siempre dedicadas exclusivamente para el trabajo con estos fármacos. Las CSB clase IIA, que recirculan el 70% del aire y expulsan el 30% restante, no se recomiendan para la manipulación de citostáticos.

Actualmente, también se dispone de cabinas de seguridad específicas para la manipulación de citostáticos (según norma alemana DIN 12980:2006, que define los requisitos específicos para cabinas de seguridad destinadas a la manipulación de sustancias citotóxicas).

Por lo tanto, las cabinas de seguridad adecuadas para la preparación de agentes citostáticos son las cabinas de seguridad totalmente cerradas (CSB clase III o aisladores), las CSB de clase IIB o las cabinas de seguridad específicas para citostáticos.

NIOSH dio el nombre de CSTD (Closed System Drug Transfer Devices) a los dispositivos para la transferencia de citostáticos y, en general, de principios activos de alta potencia o toxicidad, que utilizan sistemas cerrados. Se define un CSTD como un dispositivo de transferencia de fármacos que impide mecánicamente la transferencia de contaminantes ambientales al sistema y el escape de concentraciones peligrosas de fármacos o sus vapores fuera del sistema

Se recomienda la consulta de la nota técnica de prevención NTP 1134 “Exposición laboral a medicamentos peligrosos: sistemas seguros para su preparación”, del INSST, en la que se exponen con todo detalle las características de los sistemas cerrados para la preparación de “medicamentos peligrosos” en general.

Existen guías prácticas internacionales y recomendaciones de consenso para la preparación y administración de medicamentos citostáticos como, por ejemplo, las recogidas por la International Society of Oncology Pharmacy Practitioners (ISOPP) en el documento Standards of Practice Safe Handling of Cytotoxics”.

Por otro lado, en las siguientes publicaciones puede hallar información sobre las recomendaciones y pautas para la preparación y administración de estos medicamentos:

El término “medicamento peligroso” fue adoptado por el National Institute For Occupational Safety and Health (NIOSH), en 2004, para aquellos medicamentos que presentan una o más de las características de peligrosidad siguientes:

  • Carcinogenicidad.

  • Teratogenicidad u otra toxicidad para el desarrollo.

  • Toxicidad reproductiva.

  • Toxicidad en órganos a bajas dosis.

  • Genotoxicidad.

  • Nuevos medicamentos con perfiles de estructura y toxicidad similar a medicamentos existentes que se determinaron como peligrosos según los criterios anteriores.

En consecuencia, hay otros medicamentos que, aunque pueden no presentar ninguna de estas características, y, por lo tanto, no incluirse en la definición de “medicamento peligroso”, pueden presentar otro tipo de efectos, principalmente por sus efectos agudos o por las condiciones de esterilidad específicas, y requerir su manipulación en cabina de seguridad biológica (en adelante CSB). La utilización de CSB es una de las medidas de prevención y control recomendadas para la preparación de la mayoría de los medicamentos peligrosos, aunque existen otras medidas eficaces, como la utilización de sistemas cerrados para la transferencia de medicamentos o el uso de sistemas robóticos.

En cualquier caso, es el resultado de la correspondiente evaluación de riesgos, conociendo las operaciones realizadas, los equipos y procedimientos empleados y la peligrosidad de estas sustancias, lo que va a permitir concluir si existe un riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores derivado de la exposición a medicamentos durante su preparación o administración, y el conjunto de medidas preventivas y de protección a adoptar.

Se recomienda consultar la base de datos de medicamentos peligrosos INFOMEP del INSST.

En la Unión Europea, la clasificación de peligrosidad de las sustancias y mezclas químicas se establece en el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006, conocido como Reglamento CLP. Esta normativa europea establece los criterios para que una determinada sustancia o mezcla se clasifique con carcinógena o mutágena, entre otras categorías de peligrosidad.

En España, el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, define los agentes cancerígenos o mutágenos, a efectos de su aplicación, como:

  1. Una sustancia o mezcla que cumpla los criterios para su clasificación como cancerígena o mutágena en células germinales de categoría 1A o 1B establecidos en el anexo I del Reglamento CLP.

  2. Una sustancia, mezcla o procedimiento de los mencionados en el anexo I de este real decreto, así como una sustancia o mezcla que se produzca durante uno de los procedimientos mencionados en dicho anexo.

Por lo tanto, aunque muchos organismos científicos o técnicos tengan establecidas distintas clasificaciones de agentes cancerígenos o mutágenos, desde el ámbito normativo y la seguridad y salud en el trabajo, se considera agente cancerígeno o mutágeno todo aquel que cumpla con lo establecido en los puntos 1 y 2 anteriores.

Se recomienda consultar la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con los agentes cancerígenos o mutágenos en el trabajo, elaborada por el INSST, que contiene aclaraciones sobre esta cuestión.

El formaldehído (CAS nº 50-00-0) es una sustancia con clasificación y etiquetado armonizado en la Unión Europea (UE), estando incluida en el anexo VI, parte 3 “Clasificación y etiquetado armonizado para determinadas sustancias peligrosas” del Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 con la siguiente clasificación: Acute Tox 3 (H301: Tóxico en caso de ingestión, H311: Tóxico en contacto con la piel y H331: Tóxico en caso de inhalación); Skin Corr. 1B (H314: Provoca quemaduras graves en la piel y lesiones oculares graves); Skin Sens. 1 (H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel); Muta 2 (H341: Se sospecha que provoca defectos genéticos) y Carc. 1B (H350: Puede provocar cáncer).

Como se trata de una sustancia clasificada como cancerígena de categoría 1B, en aquellas actividades en las que pueda haber riesgo de exposición a la misma será de aplicación el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo. Se recomienda consultar la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos en el trabajo, elaborada por el INSST.

El Real Decreto 395/2022, de 24 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, incluyó el formaldehído en el anexo III con valores límite de exposición diaria y de corta duración, puesto que es un agente carcinógeno genotóxico de acción local y un alérgeno de contacto cutáneo (sensibilizante cutáneo). No obstante, en el documento Límites de Exposición Profesional para los Agentes Químicos en España publicado por el INSST ya se incluyen dichos valores desde el año 2018.

Debe indicarse, de acuerdo con el artículo 5.4 del Real Decreto 665/1997, que la no superación del valor límite no eximirá del cumplimiento de los preceptos contenidos en dicho real decreto.

Con respecto a las medidas preventivas a aplicar en el caso concreto de los laboratorios de anatomía patológica, aparte de la observación de lo indicado en los párrafos anteriores, se debe procurar en primer lugar la sustitución de dicha sustancia, y, si ello no es posible, adoptar medidas de protección colectiva e individual y establecer procedimientos de trabajo que reduzcan la exposición al nivel más bajo posible, así como limitar el número de trabajadores expuestos. Para una mayor información sobre el tema se aconseja consultar la Nota Técnica de Prevención publicada por el Instituto: NTP-248.

Para ampliar la información, también se recomienda consultar las siguientes publicaciones:

La aplicación del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos durante el trabajo se condiciona a la exposición al agente cancerígeno o mutágeno como consecuencia de la realización de alguna actividad que se lleva a cabo en el centro de trabajo. Por consiguiente, será aplicable si el agente cancerígeno o mutágeno:

  • Se emplea como materia prima, se fabrica, se genera como producto intermedio, residuo, impureza o por reacción no deseada o se forma o interviene por cualquier motivo en el proceso laboral básico y las actividades relacionadas con él (mantenimiento, manutención, reparación, etc.), o

  • Se utiliza, se forma o se libera al ambiente en el transcurso de las actividades no ligadas al proceso laboral básico (limpieza, desinfección, obras y modificaciones, etc.), o

  • Se almacena de forma temporal o permanente en los lugares de trabajo.

En estas situaciones siempre serán de aplicación los preceptos contenidos en el real decreto, incluso cuando se realizasen mediciones del agente y los resultados indicasen concentraciones bajas, dado que existe un riesgo potencial, es decir, no se puede descartar la presencia del agente cancerígeno o mutágeno en los puestos de trabajo involucrados.

Cuando en determinados puestos o lugares de trabajo no involucrados directamente con las actividades mencionadas anteriormente, pero que por otras circunstancias como proximidad, contaminación o procesos secundarios no bien controlados no esté clara una posible exposición a cancerígenos o mutágenos, se debería proceder a descartar o confirmar su presencia, utilizando para ello métodos de análisis adecuados, de acuerdo con lo indicado en el apéndice 4 de la Guía técnica para la evaluación y prevención de riesgos relacionados con los agentes químicos presentes en los lugares de trabajo del INSST. Si se identificase la presencia de agentes cancerígenos o mutágenos en el lugar de trabajo, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, será de aplicación el Real Decreto 665/1997.

Para una mayor información sobre el particular se recomienda consultar la citada Guía técnica para la evaluación y prevención de riesgos relacionados con los agentes químicos presentes en los lugares de trabajo, del INSST.

No, el arnés anticaídas (UNE-EN 361 Equipos de protección individual contra caídas de altura. Arneses anticaídas) es el único dispositivo de prensión del cuerpo que se puede utilizar en un sistema anticaídas (o de detención de caídas).

NOTA: En los sistemas de protección individual contra caídas podemos encontrar los siguientes equipos de prensión del cuerpo (o una combinación de ellos):

  • Arnés anticaídas (UNE-EN 361): dispositivo de prensión cuya misión es retener el cuerpo que cae y garantizar la posición correcta de la persona una vez producida la parada de la caída. El arnés anticaídas puede llevar incorporados otros dispositivos de prensión del cuerpo especificados en otras normas europeas tales como, por ejemplo, EN 358, EN 813 Equipos de protección individual contra caídas. Arneses de asiento y EN 1497 Equipos de protección individual contra caídas. Arneses de salvamento.

  • Arnés de asiento (UNE-EN 813): equipo previsto para ser utilizado en los sistemas de retención, sujeción y acceso mediante cuerda, en los que se requiere un punto de enganche bajo. Los arneses de asiento no deben ser utilizados para la detención de caídas.

  • Cinturón de sujeción y retención (UNE-EN 358): equipo previsto para mantener al usuario en posición en su punto de trabajo (sujeción) o para impedir que alcance un punto desde donde pueda producirse una caída (retención). Es esencial tener en cuenta que un equipo de estas características no está previsto para la detención de caídas y que puede ser necesario complementarlo con medios colectivos o individuales de protección contra caídas de altura.

  • Arnés de salvamento (UNE-EN 1497): equipo previsto para sostener a la persona socorrida durante la operación de salvamento.

Para ampliar información ver Tríptico “Trabajar sin caídas: Equipos de Protección contra caídas de altura” y Cartel “Trabajar sin caídas Equipos de Protección contra caídas de altura”, ambos elaborados por este INSST.

Los dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje rígida o flexible (UNE-EN 353-1 Equipos de protección individual contra caídas de altura. Dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje. Parte 1: Dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje rígida y UNE-EN 353-2 Equipos de protección individual contra caídas de altura. Parte 2: Dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje flexible), previstos para desplazamientos verticales, tienen consideración de Equipos de Protección (EPI) y están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/425, del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo con la particularidad de que el equipo, en este caso, está formado inseparablemente por la línea de anclaje (“línea de vida”) y el dispositivo anticaídas, no pudiendo certificarse por separado.

NOTA: Véase NTP 774: Sistemas anticaídas. Componentes y elementos.

Conforme a lo establecido en el Real Decreto 773/1997, 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización de equipos de protección individual, las plantillas ortopédicas no tienen consideración de EPI. De ello, se desprende que la empresa no está obligada a proporcionarlas a la persona trabajadora que las utilice.

Por otro lado, si una persona precisa de plantillas ortopédicas y, al mismo tiempo, es necesario el uso de calzado de protección individual para la realización de su trabajo, este calzado se le debe suministrar ya adaptado para el uso de tales plantillas. Esto quiere decir que el calzado deberá estar certificado teniendo en cuenta que se va a usar con una plantilla ortopédica, ya que la incorporación posterior de plantillas o de cualquier otro elemento a un EPI, que no esté considerado en el proceso de certificación, podría alterar las características de protección para la que fue diseñado y certificado.

La norma técnica UNE-EN 60903:2005 Trabajos en tensión. Guantes de material aislante, de carácter no vinculante, empleada como referencia técnica, establece que para los guantes dieléctricos de Clase 00 y 0, dicha inspección periódica consista en una inspección visual (para la detección de irregularidades) y una verificación de fugas de aire (manteniendo el guante hinchado), pudiendo realizarse un ensayo dieléctrico si así lo solicitase el propietario. Sin embargo, para los guantes de Clase 1, 2, 3 y 4, dicha inspección periódica consistirá en superar satisfactoriamente las tres operaciones anteriores: una inspección visual, una verificación de fugas de aire y un ensayo dieléctrico conforme a lo establecido en dicha norma.

En cuanto a la periodicidad de dichas inspecciones, la norma técnica UNE-EN 60903:2005 establece para los guantes de Clase 1, 2, 3 y 4 un intervalo máximo entre inspecciones de seis meses, incluso para los nuevos que se han tenido almacenados en condiciones establecidas por el fabricante. Para el resto de guantes no establece un periodo máximo, debiendo seguirse, en cualquier caso, los intervalos recomendados por el fabricante en el folleto informativo.