Preguntas técnicas frecuentes (FAQ)

En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia. Le recomendamos acceda a su contenido, por si su cuestión estuviera relacionada con alguna de ellas. Si no encuentra la cuestión entre ellas, remita su consulta a través del siguiente:

FORMULARIO DE CONSULTAS

El coordinador SSE es el técnico competente designado por el promotor para coordinar las actuaciones en materia de seguridad y salud laboral de las diferentes empresas y trabajadores autónomos que intervienen en la ejecución de la obra.

En el documento publicado anualmente por el INSST, Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España, se establecen límites de exposición profesional para agentes químicos específicos y no para sus mezclas. Sin embargo, cuando están presentes en el ambiente varios agentes que ejercen la misma acción sobre los mismos órganos o sistemas, es su efecto combinado el que requiere una consideración preferente. Dicho efecto combinado debe ser considerado como aditivo, salvo que se disponga de información que indique que los efectos son sinérgicos o son independientes.

Con carácter general, el procedimiento de actuación es la evaluación independiente de cada agente y la posterior determinación, mediante el análisis bibliográfico, de la necesidad de considerar interacciones entre agentes y, en caso afirmativo, el estudio de dicha interacción. Un procedimiento de actuación es el que se describe en la NTP 925: Exposición simultánea a varios agentes químicos: criterios generales de evaluación del riesgo, que consiste en los siguientes pasos:

  1. Determinar si existe simultaneidad en la exposición a varios agentes químicos mediante la observación de las condiciones de trabajo.
  2. Revisar la información toxicológica para conocer los efectos, los órganos diana y los mecanismos de acción de cada agente.
  3. Si del estudio de la información se deduce que no hay coincidencias en los órganos afectados por los distintos agentes, considerar los efectos como independientes.
  4. Si existen agentes que actúan sobre el mismo órgano o sistema (incluso cuando no pueda afirmarse que ejercen la misma acción):
    • Recabar información toxicológica sobre la acción conjunta de los agentes que describa el tipo de efecto.
    • Si no se obtiene información sobre el punto anterior, considerar los efectos como aditivos. En tal caso, y cuando los agentes tengan establecido valor límite de exposición individual, proceder a la suma de los índices de exposición.

Por lo tanto, incluso cuando no pueda afirmarse que los efectos son los mismos, pero sí el órgano diana o sistema afectado, es razonable considerarlos como aditivos.

Desde el punto de vista legal, debe tenerse en cuenta lo indicado en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y concretamente en sus anexos VII “Lista no exhaustiva de agentes , procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia natural, del feto o del niño durante el periodo de lactancia natural”, y VIII “Lista no exhaustiva de agentes y condiciones de trabajo a los cuales no podrá haber riesgo de exposición por parte de trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia natural”

Así mismo, en el documento Guía de ayuda para la valoración del riesgo laboral durante el embarazo, publicado por el  Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), puede encontrar información detallada sobre los riesgos laborales para el embarazo y, en particular, sobre los riesgos químicos.

Por otro lado, el INSST tiene publicados una serie de documentos e información que también pueden ser de interés:

  • Notas Técnicas de Prevención 612, 914 y 915.
  • Base de datos de medicamentos peligrosos INFOMEP.

Conforme al artículo 3.5 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, las mediciones no serán necesarias cuando el empresario demuestre claramente, por otros medios de evaluación, que se ha logrado una adecuada prevención y protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 de este real decreto.

A partir de la identificación de los agentes químicos y los factores de exposición, en determinadas ocasiones es posible obtener conclusiones. A veces, el criterio del higienista puede ser suficiente, o bien, mediante la aplicación de un método cualitativo de evaluación de la exposición, se llega a conclusiones, a partir de las cuales se puede decidir sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas, determinar la índole de estas y priorizar las medidas preventivas necesarias. Si se ha podido concluir que se está muy por debajo del valor límite o por encima del mismo, no habría que continuar con una toma de muestras y posterior análisis.

En la documentación de la evaluación de riesgos se indicará el criterio de evaluación utilizado y se justificará por qué no fue necesario realizar las mediciones de la exposición.

El FPSICO, aunque no incorporó en su diseño la perspectiva de género, sí ofrece la posibilidad de incorporarla. Permite establecer unidades de análisis sensibles a las desigualdades de género; por ejemplo, además de incluir los puestos de trabajo, se incluirán el sexo, la edad, el tipo de contrato, el tipo de jornada y si la persona tiene a su cargo a menores o personas dependientes. Además, el FPSICO recoge entre sus ítems (sobre los que se encuentra mayor detalle en la NTP 926) muchos de los factores de riesgo psicosocial que tienen una clara incidencia en las mujeres: recompensa, satisfacción con el salario, presiones de tiempos, esfuerzo de atención, cantidad y dificultad de la tarea y exigencias cognitivas, autonomía temporal y decisional, exigencias emocionales, compatibilidad de la vida laboral y la vida social, desarrollo profesional, posibilidad de atender asuntos personales, exposición a situaciones de violencia (incluye el acoso sexual) y discriminación, etc.

Dado que la aplicación del FPSICO permite obtener distintos tipos de informes (agrupados y comparativos), se pueden analizar los distintos ítems y factores de riesgo psicosocial cruzando con las unidades de análisis (sexo, edad, tipo de contrato, etc.). Una vez que tenemos los datos cuantitativos del cruce de variables, debemos buscar explicaciones para las diferencias que se encuentren en todos los factores de riesgo. Para profundizar en la comprensión de estas posibles diferencias se puede complementar el análisis usando técnicas cualitativas y triangulando datos. Por ejemplo, se pueden realizar entrevistas, analizar información de documentos de la empresa sobre absentismo, etc. 

El método CoPsoQ ISTAS21 tiene en cuenta cuestiones clave desde la perspectiva de género como, por ejemplo, la inseguridad en el empleo, la doble presencia (conflicto trabajo-familia), exigencias emocionales, falta de influencia, etc. Así mismo, incorpora el sexo como una de las 3 unidades básicas de análisis a la hora de evaluar los riesgos, pudiendo eliminarlo únicamente en caso de que ponga en peligro el anonimato de las respuestas al cuestionario.

La evaluación de riesgos con perspectiva de género considera de forma sistemática las diferentes condiciones de trabajo y de exposición a factores de riesgo de mujeres y hombres. Para ello, durante la evaluación de riesgos se tendrán en cuenta:

  • Posibles diferencias en la gravedad de las consecuencias de la exposición a riesgos por las diferencias biológicas entre sexos, especialmente las derivadas de agentes químicos y factores de riesgo ergonómico.
  • Posibles exposiciones desiguales a riesgos, no solo por ocupar puestos distintos, sino también en un mismo puesto, por la segregación de tareas y desiguales condiciones de trabajo y empleo. Deberá comprobarse si mujeres y hombres que trabajan en un mismo puesto desarrollan las mismas tareas, de la misma manera y con las mismas condiciones de trabajo y empleo.
  • La valoración en la evaluación de riesgos de todos los riesgos identificando las personas por sexo e indicando la frecuencia de la exposición. Entre otros ítems se evaluarán realizando la identificación por sexo, por ejemplo: 
    • Equipos, ropa, materiales y vehículos que deben emplearse, indicando quien los utiliza, mantiene y limpia. 
    • Condiciones ambientales del puesto, presencia de agentes físicos, químicos y biológicos. 
    • Factores ergonómicos asociados a posturas, movimientos repetitivos, manipulación de cargas, bipedestación, etc. 
    • Factores psicosociales derivados de la organización del trabajo y de la interacción con otras personas. 
    • Posibilidad de sufrir discriminación por razón de sexo o violencia sexual.
    • Las posibles responsabilidades de cuidado a familiares y su repercusión tanto en la exposición al conflicto trabajo-familia como en la promoción profesional.
  • Las posibles ideas preconcebidas sobre cuáles son los riesgos, quién se encuentra en situación de riesgo y qué riesgo puede ser trivial. Especialmente se evitarán tópicos sobre el trabajo ligero y sin riesgos de las mujeres y se evaluará en profundidad su exposición laboral. 
  • La participación de las mujeres trabajadoras en la evaluación de riesgos y en los distintos órganos de participación y representación. Se facilitarán medios, tiempo y espacio para que puedan ejercer los derechos de participación y consulta, ya que por cuestiones de género en ocasiones su participación es menor que la de los hombres.
  • El riesgo para el embarazo, la lactancia natural y la salud reproductiva desde un enfoque preventivo y no proteccionista. 

Actualmente existe un amplio consenso técnico y social sobre la necesidad de introducir la perspectiva de género en la gestión preventiva de riesgos laborales para combatir las posibles situaciones de discriminación o desigualdad. Así ha quedado reflejado en el  Marco Estratégico de la Unión Europea en materia de salud y seguridad en el trabajo 2021-2027 y en la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2023-2027, cuando señala que “el reconocimiento de la diversidad, incluidas las diferencias y las desigualdades de género, y la lucha contra la discriminación en la mano de obra son fundamentales para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores y las trabajadoras, también cuando se evalúen los riesgos en el trabajo”. Más adelante indica que “se alentará la adopción de medidas encaminadas a evitar el sesgo de género a la hora de evaluar los riesgos y establecer prioridades de actuación”. 

El marco normativo actual de prevención de riesgos laborales no explicita la obligatoriedad de integrar la perspectiva de género. Sin embargo, la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres indica en el artículo 4 que “la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”. Por lo tanto, la normativa de prevención de riesgos laborales debe ser interpretada y aplicada integrando este principio de igualdad.

Esta obligatoriedad queda implícita en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, por ejemplo, en sus siguientes artículos:

  • art 5.4 que indica que “las Administraciones públicas promoverán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de datos como en el estudio e investigación generales en materia de prevención de riesgos laborales, con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores”;
  • art 14 que establece como derecho la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y el 
  • art 15 que marca los principios de la acción preventiva, muy especialmente el punto d) que obliga a “adaptar el trabajo a la persona, en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, en la elección de los equipos y en los métodos de trabajo y de producción para atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir sus efectos en la salud”.

Además, el Real Decreto 901/2020, que desarrolla los planes de igualdad introducidos por La ley 3/2007, señala la inclusión de la prevención de riesgos laborales de forma explícita en la fase de diagnóstico para analizar la igualdad de género en las actividades de prevención de riesgos laborales.

Una vez realizada la evaluación de riesgo, hay que determinar las medidas de prevención y protección que se deben aplicar, y planificarlas en función de la calificación de riesgo. La implementación debe ser más rápida cuanto mayor es el riesgo y en casos extremos puede ser necesario detener la actividad hasta que se tomen medidas de control y el nivel de riesgo se haya reducido.
Las medidas preventivas deben adoptarse con el siguiente orden de prioridad:

  1. Eliminación de riesgo
  2. Reducción o control del riesgo
  3. Protección del trabajador

Se puede ampliar la información en el documento: Prevención de riesgos durante el uso de productos fitosanitarios.

MÁS INFORMACIÓN

icono-link Towards a harmonized Risk Assessment and Use of Plant Protection Productos (PPP) in the Europe through standardization – Año 2016 

icono-link Evaluación del riesgo por exposición a productos fitosanitarios – INSST 2020

icono-link Guidance on the assessment of exposure of operators, workers, residents and bystanders in risk assessment for plant protection products. (enero 2022)

La evaluación el riesgo dependerá de la toxicidad del preparado y de la exposición al mismo, por lo que es necesaria una doble evaluación. 

Por un lado, la evaluación toxicológica que se realiza durante el proceso de autorización debe permitir la determinación del nivel de exposición admisible para el operario (AOEL), que es la cantidad máxima diaria de sustancia activa a la que el operario puede estar expuesto sin sufrir consecuencias nocivas para la salud, con lo que se garantiza en el producto es seguro en el mercado. Para la evaluación de la exposición durante el proceso de autorización, el Ministerio de Sanidad junto con el INSST ha elaborado unos “Criterios de evaluación de la estimación de la exposición a productos fitosanitarios de los operarios, trabajadores, residentes y transeúntes” donde se puede ampliar más información al respecto. 

Por otro lado, para la evaluación de riesgos desde el punto de vista laboral se tendrá en cuenta lo recogido en el Artículo 3 del Capítulo II del Real Decreto 374/2001 sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. Esta evaluación garantizará que el producto es usado de forma segura, evaluando todos aquellos factores que pueden tener más influencia en la magnitud de la exposición a productos fitosanitarios. Para ello, el INSST tiene desarrollada una metodología para la evaluación de la exposición a productos fitosanitarios (PPFF) durante las condiciones reales de uso, a partir de la información recogida en la etiqueta, con objeto de ayudar a los técnicos de prevención durante la evaluación del riesgo químico en el marco del artículo 3.5 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. El alcance de la metodología propuesta es la evaluación de las actividades de mezcla/carga de PPFF sólidos y líquidos y la pulverización del caldo de aplicación al aire libre, bien mediante aplicación mecánica o manual, en cultivos altos y bajos.
 

Los agentes biológicos se definen en el artículo 2 del Real Decreto 664/199, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo como “los microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, los cultivos celulares y los endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad”.

Por lo tanto los agentes biológicos son seres vivos microscópicos que pueden causar daño a humanos, como: los virus, las bacterias, los endoparásitos humanos (protozoos y helmintos), los hongos, los cultivos celulares y los agentes transmisibles no convencionales (priones). También, se pueden incluir en la definición, los productos o sustancias secretadas o liberadas por estos agentes biológicos con capacidad patógena para humanos, como por ejemplo: endotoxinas, micotoxinas, exotoxinas, glucanos, ergosterol, etc.; siempre que su presencia en el ambiente laboral se deba a la presencia del agente biológico que la produce.

En el enlace que viene a continuación puede conocer más de cerca los distintos agentes biológicos (bacterias, parasitos, virus, hongos y otros) que pueden afectar a los trabajadores en el desempeño de sus funciones y producir diferentes enfermedades.

Fichas de agentes biológicos BASEBiO

Dado que no existe normativa legal específica de ámbito nacional para evaluar el riesgo por estrés térmico debido al calor, la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo, elaborada por el INSST, de carácter no vinculante, recomienda métodos recogidos en normas técnicas con una amplia aceptación a nivel internacional, indicando, en cada uno de ellos, la descripción, las principales ventajas y las limitaciones que presentan. Los métodos referidos se detallan a continuación:

  • Estimación del estrés térmico del hombre en el trabajo basado en el índice WBGT (norma UNE-EN ISO 7243:2017)

El método realiza un cribado para determinar si existe riesgo de estrés por calor en adultos sanos que prestan sus servicios durante la jornada laboral de hasta 8 horas, en entornos laborales interiores o exteriores. En consecuencia, no es aplicable para exposiciones muy breves al calor. Por último, hay que destacar que no permite conocer los valores de las variables directamente causantes del riesgo por exposición al calor.

  • Determinación analítica e interpretación del estrés térmico mediante el cálculo de la sobrecarga estimada (norma UNE-EN ISO 7933:2005).

Este método describe una evaluación más rigurosa que el anterior y se utiliza para conocer los factores ambientales sobre los que actuar para controlar el riesgo, así como determinar los tiempos de exposición para los que la sobrecarga térmica es aceptable. No resulta aplicable a aquellos casos en los que los trabajadores utilicen ropas de protección especiales.

Para obtener una mayor información sobre este método de evaluación se recomienda la consulta de la NTP 922: Estrés térmico y sobrecarga térmica: evaluación de los riesgos (I) y la NTP 923: Estrés térmico y sobrecarga térmica: evaluación de los riesgos (II), del INSST.

Asimismo, en la página web del INSST hay disponible una herramienta que permite valorar el riesgo de estrés térmico según la metodología establecida en la norma UNE-EN ISO 7933:2005.

De acuerdo con el punto 2-Vestuarios, duchas, lavabos y retretes del anexo V-A del RD 486/1997, de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, los vestuarios, locales de aseos y retretes estarán separados para hombres y mujeres o deberá preverse una utilización por separado de los mismos.

Por lo tanto, siempre y cuando no sea posible disponer de retretes diferenciados por sexo, se considera que, con la instalación de pestillos internos, una señal de advertencia de uso compartido y la dotación de contenedores higiénicos exigible a las cabinas de los aseos femeninos, se daría cumplimiento a las disposiciones del citado Real Decreto.

Adicionalmente deberá asegurarse de que existe una dotación suficiente de los mismos y para ello se considerará el criterio más restrictivo, es decir, se garantizará que se cumple el ratio recomendado para mujeres, considerando todos los trabajadores que trabajen en la misma jornada.

FPSICO 4.0 y 4.1 permite realizar dos tipos de informe. Por un lado, el Informe Agrupado nos presenta la exposición a los 9 factores de riesgo de toda la muestra estudiada, o de una submuestra filtrando por uno o varios de los colectivos definidos en las unidades de análisis (UA) que se hayan creado previamente, en función de las necesidades del administrador.

Por otro lado, el Informe Comparativo nos presenta la exposición a los 9 factores de riesgo comparando las categorías de la UA elegida (que solo podrá ser 1).

El embarazo y la lactancia natural son situaciones biológicas durante los que se producen una serie de cambios fisiológicos en la mujer que, ante la exposición a algunos riesgos ergonómicos, pueden suponer una mayor vulnerabilidad para la salud de la mujer o del feto. Entre dichos cambios cabe destacar, por una parte, un aumento de la frecuencia o de la gravedad de aquellos trastornos ligados a los cambios que comportan el embarazo y la lactancia en el organismo de la mujer (fatiga, lumbalgias, compresiones nerviosas, etc.) y, por otra parte, puede suponer un daño para el feto o para la mujer, más allá de las lesiones musculoesqueléticas como, por ejemplo, abortos espontáneos, partos pretérmino, bajo peso al nacer o preeclampsia.

El artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sobre «protección de la maternidad», señala que todos los puestos de trabajo deben ser evaluados teniendo en cuenta los riesgos para el embarazo y la lactancia, y que deben ser reevaluados ante la comunicación de una de estas situaciones por la mujer.

El conocimiento científico actual concluye que los factores ergonómicos con más incidencia en la salud durante el embarazo y la lactancia son las actividades de manipulación de cargas, así como las posturas forzadas o mantenidas en el tiempo.

Para profundizar más sobre la actuación específica, se puede consultar la “Guía de ayuda para la valoración del riesgo laboral durante el embarazo” publicada por el INSS (3ª edición, de 2020), en cuya redacción colaboró el INSST.

En el contexto de la clasificación de “Medicamentos peligrosos” elaborada por el National Institute for Occupational Health and Safety de Estados Unidos (NIOSH List of Antineoplastic and other Hazardous Drugs in Healthcare Settings, 2016), la expresión se refiere a medicamentos que presentan riesgo para el proceso reproductivo, y que pueden afectar a los hombres y mujeres que están intentando concebir de forma activa, y mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, pero que no comportan riesgo para el resto de personal. Se recomienda consultar la base de datos INFOMEP, que incluye la última clasificación realizada por NIOSH.

La mayoría de los riesgos para la reproducción asociados a estos medicamentos afectan a mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, aunque, en algunos casos, podrían afectar también a los hombres (como los que reducen la fertilidad o el número de espermatozoides) o a ambos, hombre y mujeres.

Desde el punto de vista legal, debe tenerse en cuenta lo indicado en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, concretamente en su anexo VII “Lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia natural, del feto o del niño durante el periodo de lactancia natural” y anexo VIII “Lista no exhaustiva de agentes y condiciones de trabajo a los cuales no podrá haber riesgo de exposición por parte de trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia natural”.

Las personas que intervengan en trabajos con riesgo de exposición al amianto deben recibir la formación que les capacite para el desempeño de sus tareas (puesto de trabajo o función), asegurando el conocimiento de los riesgos y la aplicación correcta de los procedimientos de trabajo, así como de las medidas de prevención a adoptar tanto para su propia protección como para la de otras personas. Esta formación debe incorporar, además de una componente teórica, una parte práctica presencial donde se conozcan y practiquen aspectos tales como, por ejemplo, el uso de los equipos, incluidos los de protección colectiva e individual, susceptibles de ser utilizados en el desempeño de sus tareas.

La formación se repetirá periódicamente, adaptándose a las modificaciones y ajustes que sean necesarias, por ejemplo, respecto a los procedimientos de trabajo empleados, y siempre que cambie el tipo de actividad realizada. El programa incluirá, como mínimo, los contenidos que se enumeran en el artículo 13 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.. La duración vendrá condicionada por factores como la finalidad de la acción formativa, los trabajadores objeto de la misma y de si se trata de una formación inicial o periódica de reciclaje.

Sería recomendable que las competencias adquiridas durante la actividad formativa puedan evaluarse individualmente a su finalización. El objetivo debe ser la comprobación de haber adquirido los conocimientos y habilidades previstos y que, por tanto, se está capacitado para las tareas encomendadas. En caso de que estas pruebas no resulten satisfactorias, el empresario no incluirá a estos trabajadores en la realización de los trabajos a los que se refiere este real decreto. El empresario deberá estar en disposición de poder justificar que los trabajadores han recibido tal formación.

Se puede encontrar más información en el apéndice 7 de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición al amianto, así como en el documento Formación y entrenamiento de los trabajadores con riesgo de exposición al amianto y en la Nota Técnica de Prevención 1.021

La evaluación de la exposición laboral a fibras de amianto en aire puede realizarse siguiendo las propuestas y criterios técnicos recogidos en la Norma UNE-EN 689:2019, tal y como se recomienda en la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición al amianto, elaborada por el INSST.

La norma UNE-EN 689:2019 introduce, respecto de la anterior, modificaciones que es preciso tener en cuenta, fundamentalmente en los requisitos establecidos para determinar la conformidad de la exposición con el valor límite ambiental (VLA). Estos aspectos también son aplicables a las evaluaciones de las exposiciones a fibras de amianto en aire.

Para realizar estas evaluaciones, es necesario establecer, en primer lugar, el tipo de actividad determinada (TAD) que se pretenda evaluar y los grupos de exposición similar (GES) que se puedan constituir, es decir, el conjunto de trabajos que se realiza para el mismo tipo de materiales, utilizando el mismo procedimiento, y donde son probables condiciones de trabajo similares y el grupo o grupos de trabajadores que presentan el mismo perfil de exposición, respectivamente.

Una vez establecidos los distintos TAD y GES, se deben realizar mediciones de la exposición laboral (exposición diaria, ED) durante las jornadas que sean necesarias para poder verificar la conformidad de la exposición diaria con el VLA-ED aplicando, en función de los resultados obtenidos, la prueba preliminar o la prueba estadística propuesta en la norma.

Por otro lado, las mediciones realizadas con anterioridad a la publicación de la norma UNE-EN 689:2019 pueden utilizarse en la reevaluación de la exposición siempre que:

  • las condiciones de trabajo del TAD no hayan variado sustancialmente de tal forma que se puedan seguir considerando los mismos GES establecidos, y

  • las mediciones previas sean similares a las incluidas en la norma UNE-EN 689:2019. En este aspecto, la norma no ha sido modificada sustancialmente.

A diferencia del CTE que aplica a cualquier tipo de edificio, el Real Decreto 486/97 aplica a los lugares de trabajo, y algunas de sus exigencias solamente a locales de trabajo (como es el caso de las dimensiones mínimas).

Entendemos por local de trabajo, todo local que forma parte del lugar de trabajo donde el trabajador desarrolla de forma habitual y continuada su actividad, es decir, donde se ubica su puesto de trabajo.

En este caso deberá cumplir las dimensiones mínimas establecidas para los locales de trabajo en el RD 486/97. Ahora bien, distinto sería que fuera un local que se utilizara por ejemplo como almacén y donde no existan puestos de trabajo de manera continuada. En ese caso sí debería cumplir las dimensiones establecidas en el CTE y no en el RD 486/97.

En cualquier caso, cuando un lugar de trabajo esté afectado por normativas de ámbitos diferentes, siempre deberá prevalecer aquella que sea más beneficiosa para el trabajador desde el punto de vista de su seguridad y salud. Además, la disposición final segunda del CTE establece que: “Las exigencias del Código Técnico de la Edificación se aplicarán sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable.”

El INSST ha desarrollado una metodología cualitativa para la evaluación de la exposición a productos fitosanitarios (PPFF) durante las condiciones reales de uso, a partir de la evaluación realizada durante la autorización de estos productos y la información recogida en la etiqueta, con objeto de ayudar a los técnicos de prevención durante la evaluación del riesgo químico en el marco del artículo 3.5 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. El alcance de la metodología propuesta es la evaluación de las actividades de mezcla/carga de PPFF sólidos y líquidos y la pulverización del caldo de aplicación al aire libre, bien mediante aplicación mecánica o manual, en cultivos altos y bajos.

El riesgo de exposición a agentes biológicos en las tareas propias de la actividad sanitaria deriva principalmente del contacto directo o indirecto (a través de fómites: superficies, instrumental, equipos, etc.) con personas enfermas y/o con especímenes (fluidos biológicos, tejidos) potencialmente infecciosos procedentes de las mismas.

Los principales agentes biológicos a los puede estar expuesto el personal sanitario son aquellos que normalmente causan patologías sintomáticas o no, en la población usuaria del centro sanitario u hospitalario. La identificación de estos agentes puede hacerse a partir de información epidemiológica, a partir de bibliografía que recoja el estado sanitario de la población usuaria o a partir de información sobre las enfermedades profesionales del personal sanitario, entre otra información.

La mayor parte de la actividad propia del personal sanitario está incluida en el anexo I del Real Decreto 664/1997, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, por tanto, tal y como indica la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos del INSST, se trataría de una actividad con manipulación no deliberada de agentes biológicos.

Atendiendo a lo anterior, en las actividades sanitarias se debe actuar bajo el principio de precaución, dando por supuesta la presencia de agentes biológicos.