Preguntas técnicas frecuentes sobre agentes biológicos

Logotipo de preguntas técnicas frecuentes sobre agentes biológicosEn este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia. 

Los agentes biológicos se definen en el artículo 2 del Real Decreto 664/199, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo como “los microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, los cultivos celulares y los endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad”.

Por lo tanto los agentes biológicos son seres vivos microscópicos que pueden causar daño a humanos, como: los virus, las bacterias, los endoparásitos humanos (protozoos y helmintos), los hongos, los cultivos celulares y los agentes transmisibles no convencionales (priones). También, se pueden incluir en la definición, los productos o sustancias secretadas o liberadas por estos agentes biológicos con capacidad patógena para humanos, como por ejemplo: endotoxinas, micotoxinas, exotoxinas, glucanos, ergosterol, etc.; siempre que su presencia en el ambiente laboral se deba a la presencia del agente biológico que la produce.

En el enlace que viene a continuación puede conocer más de cerca los distintos agentes biológicos (bacterias, parasitos, virus, hongos y otros) que pueden afectar a los trabajadores en el desempeño de sus funciones y producir diferentes enfermedades.

Fichas de agentes biológicos BASEBiO

El riesgo de exposición a agentes biológicos en los trabajos de laboratorio deriva bien de la manipulación de muestras y/o especímenes biológicos potencialmente infecciosos (sangre, orina, agua, etc.) o bien del cultivo y concentración de agentes biológicos.

La primera situación, es propia de laboratorios clínicos, veterinarios, de diagnóstico y de investigación. Se trata de una actividad con manipulación no deliberada de agentes biológicos; mientras que la segunda situación, es propia de un laboratorio de microbiología y se trata de una actividad con manipulación deliberada de agentes biológicos.

En ambas situaciones es de aplicación el Real Decreto 664/1997, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo; y especialmente en relación con las medidas preventivas a aplicar su Artículo 15. “Medidas especiales aplicables a los procedimientos industriales, a los laboratorios y a los locales para animales”.

Pero, solamente en el caso de laboratorios con cultivo y concentración de agentes biológicos, es decir con manipulación deliberada, es obligatorio cumplir con el Artículo 10. “Notificación a la autoridad laboral” del citado real decreto, relativo a la comunicación de utilización, por primera, de agentes biológicos.

La Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos del INSST recoge una descripción detallada de cuáles artículos y anexos del citado real decreto son de aplicación en función de tipo de actividad realizada en el laboratorio, manipulación deliberada o no de agentes biológicos.

También, hay que tener en cuenta, que cuando en el laboratorio se van a manipular microorganismos modificados genéticamente es de aplicación legislación medioambiental como la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente y el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de dicha Ley , que sin ser específica de prevención de riesgos laborales, establece adoptar medidas preventivas para evitar los potenciales efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente derivados de las actividades que regulan.

En relación con el nivel de contención necesario para los trabajos de laboratorio con agentes biológicos, este se establecerá, atendiendo al artículo 15, apartado 1b del Real Decreto 664/1997 y a la guía técnica del INSST, en función del grupo en el que se haya clasificado el/los agentes biológicos y del resultado de la evaluación de riesgos. Por tanto, es la información recogida en la evaluación de riesgos la que determina las medidas preventivas a implantar en el laboratorio. Información sobre las características del agentes biológico (grupo de riesgo, mecanismo de transmisión, etc.) e información sobre las condiciones del trabajo (concentración de agente o volumen de muestra, técnicas de trabajo, formación y capacitación de los trabajadores, etc.). No obstante, atendiendo al artículo 15, apartado 1C del real decreto, los laboratorios con manipulación no deliberada de agentes biológicos deberían adoptar, al menos, el nivel 2 de contención. Debiendo utilizar los niveles 3 y 4, cuando proceda, siempre que se sepa o sospeche que son necesarios, salvo cuando las líneas directrices establecidas por las autoridades sanitarias indiquen que, en algunos casos, conviene un nivel de contención menor.

El riesgo de exposición a agentes biológicos en las tareas propias de la actividad sanitaria deriva principalmente del contacto directo o indirecto (a través de fómites: superficies, instrumental, equipos, etc.) con personas enfermas y/o con especímenes (fluidos biológicos, tejidos) potencialmente infecciosos procedentes de las mismas.

Los principales agentes biológicos a los puede estar expuesto el personal sanitario son aquellos que normalmente causan patologías sintomáticas o no, en la población usuaria del centro sanitario u hospitalario. La identificación de estos agentes puede hacerse a partir de información epidemiológica, a partir de bibliografía que recoja el estado sanitario de la población usuaria o a partir de información sobre las enfermedades profesionales del personal sanitario, entre otra información.

La mayor parte de la actividad propia del personal sanitario está incluida en el anexo I del Real Decreto 664/1997, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, por tanto, tal y como indica la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos del INSST, se trataría de una actividad con manipulación no deliberada de agentes biológicos.

Atendiendo a lo anterior, en las actividades sanitarias se debe actuar bajo el principio de precaución, dando por supuesta la presencia de agentes biológicos.

Los agentes biológicos clasificados en grupos de riesgos en la lista del anexo II del Real Decreto 664/1997, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, son agentes que causan infección en humanos, tal y como establece el artículo 3.1 del citado real decreto. Esta clasificación se ha realizado considerando el riesgo de infección en trabajadores sanos. No se han tenido en cuenta los efectos dañinos que puedan tener en los trabajadores cuya sensibilidad está afectada por causas tales como patología previa, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia.

Si un agente biológico no se encuentra en la citada lista, no podemos determinar directamente que se trate de un agente del grupo de riesgo 1 y, por lo tanto, no infeccioso para humanos sanos. En esta situación, habrá que buscar información sobre dicho agente para saber en qué grupo se clasifica según los criterios de clasificación establecidos en el real decreto, como son: su capacidad infecciosa para humanos, su capacidad para propagarse a la colectividad y la existencia o no de tratamiento o profilaxis eficaz.

En primer lugar, recordar que la actividad en estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR) no implica la intención deliberada de manipular agentes biológicos o de utilizarlos en el trabajo pero puede provocar la exposición de los trabajadores a dichos agentes (RD 664/1997, anexo I).

Para los agentes biológicos no están establecidos unos valores límite de agentes biológicos que permitan interpretar los valores de concentración obtenidos en mediciones ambientales y que puedan ser utilizados como límites de exposición profesional en la evaluación de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos.

En el artículo 4 “Identificación y evaluación de riesgos”, del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, se establecen las pautas para desarrollar el proceso de evaluación de los riesgos identificados que no hayan podido ser evitados, así como la forma en que, en función del resultado de la evaluación, se aplicará el resto de artículos que contienen las medidas preventivas. Además, en la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos, en sus comentarios a este artículo amplía la información sobre estos aspectos.

El Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, en su artículo 7.3, indica que, al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse la ropa de trabajo y los equipos de protección individual (EPI) que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras prendas.

Además, el artículo 7.4 indica que el empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los EPI, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para cualquiera de los fines citados.

Cuando el empresario contrate las operaciones de limpieza, descontaminación o destrucción de la ropa de trabajo y los EPI, deberá asegurarse de la idoneidad de las mismas, y deberá garantizar que la ropa de trabajo y los EPI se envían en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.

La dificultad que entraña la evaluación de riesgos por exposición a agentes biológicos hace necesario que los responsables de la misma tengan el conocimiento y experiencia suficientes para llevar a cabo esta tarea.

En este sentido, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba del Reglamento de los Servicios de Prevención, en su artículo 4.3 indica que “La evaluación de los riesgos se realizará mediante la intervención de personal competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI de esta norma”, en concreto, lo expuesto en el artículo 37.1.b, en el que se reservan como funciones correspondientes al nivel superior “La realización de aquellas evaluaciones de riesgo cuyo desarrollo exija: 1. El establecimiento de una estrategia de medición para asegurar que los resultados obtenidos caracterizan efectivamente la situación que se valora, o 2. Una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de evaluación”.

El Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo establece un conjunto de disposiciones mínimas que serán de aplicación en actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos.

Se pueden distinguir dos situaciones en cuanto a la exposición o posible exposición a agentes biológicos:

  • Exposición derivada de la actividad laboral, con intención deliberada de utilizar o manipular un agente biológico, lo que constituye el propósito principal del trabajo.

  • Exposición derivada de una actividad laboral que no implica la intención deliberada de utilizar o manipular un agente biológico, pero que puede provocar la exposición de los trabajadores a dichos agentes. En estos casos, se trata de una exposición potencial a agentes biológicos, ya que la exposición es incidental al propósito principal del trabajo.

El tipo de actividad que se lleva a cabo en las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales (EDAR) está incluida en el anexo I del Real Decreto 664/1997, que incluye una lista indicativa, no exhaustiva, de actividades en las que se puede producir esta última situación. Por lo tanto, esta actividad se encuentra en el ámbito de aplicación el Real Decreto 664/1997

A efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, los agentes biológicos se clasifican, atendiendo exclusivamente al riesgo de infección, en cuatro grupos. La inclusión en cada grupo viene determinada por las propiedades intrínsecas del agente biológico: la patogenicidad (virulencia y dosis infectiva) del agente biológico en humanos, el peligro para los trabajadores, la facilidad de propagación y la existencia o disponibilidad de profilaxis o tratamiento:

  • Agente biológico del grupo 1: aquél que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre.

  • Agente biológico del grupo 2: aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz.

  • Agente biológico del grupo 3: aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz.

  • Agente biológico del grupo 4: aquél que causando una enfermedad grave en el hombre supone un serio peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaz.

En el anexo II de este real decreto se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en los grupos 2, 3 o 4, siguiendo el criterio expuesto en el apartado anterior. Para ciertos agentes se proporcionan también informaciones adicionales de utilidad preventiva.

Para la correcta utilización de la citada lista, deberán tenerse en cuenta las notas introductorias contenidas en dicho anexo.