Preguntas técnicas frecuentes sobre Lugares de Trabajo

Preguntas técnicas frecuentes sobre Lugares de Trabajo

En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia.

El Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su anexo I-A: Espacios de trabajo y zonas peligrosas, establece unas dimensiones de superficie y volumen libre que tienen que tener los locales de trabajo.

El cálculo de la superficie y volumen libre por trabajador se debe realizar sobre la base de la superficie y volumen libre de cada local de trabajo y no sobre la superficie y volumen de cada uno de los puestos de trabajo que alberga.

Para el cálculo, tanto de la superficie como del volumen libre, hay que descontar, a la superficie o volumen total de ese local de trabajo, los espacios ocupados por las superficies o volúmenes de la mesa, máquinas, aparatos y otros equipos de trabajo voluminosos. No se descontará la silla del trabajador (por estar ocupada por él mismo), pero sí se descontarán las sillas para visitas.

Una vez determinada la superficie y volumen libre se dividirán, respectivamente entre el número de trabajadores para obtener la superficie y el volumen libre por cada trabajador.

Así mismo, para determinar el máximo número de trabajadores (puestos de trabajo o mesas, en su caso) que podrán ubicarse en un local, se dividirá la superficie y volumen libre respectivamente, entre la superficie o volumen fijado como adecuado en el citado real decreto.

Para facilitar el cálculo puede servir de ayuda la herramienta del INSST: Cálculo de la superficie mínima por trabajador.

El Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, establece en su anexo I-A, apartado 2.1: Espacios de trabajo y zonas peligrosas, las dimensiones mínimas para los locales de trabajo y no para los lugares de trabajo.

Dado que por local de trabajo se entiende como aquel lugar de trabajo en el que hay puestos de trabajo, será sólo en los locales de trabajo en donde se exigirán las dimensiones mínimas legalmente establecidas. Por lo tanto, dichas dimensiones no son orientativas, sino que deben respetarse necesariamente.

Todas aquellas áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que no haya puestos de trabajo pero en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo serán lugares de trabajo. Este es el caso de los vestuarios, los cuales no serán locales de trabajo y, por lo tanto, no deberá atender las dimensiones establecidas en el indicado real decreto para los mismos.

Cuando el lugar de trabajo sea edificado (p. ej.: vestuario) para el diseño y dimensionamiento del mismo se seguirán los criterios fijados en la normativa de edificación que le corresponda (a partir del 29 de marzo del 2006, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación -CTE-).

El anexo I-A, Espacios de trabajo y zonas peligrosas del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, establece que “la separación entre los elementos materiales existentes en el puesto de trabajo será suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar su labor en condiciones de seguridad, salud y bienestar”, sin fijar un valor determinado como adecuado. En ausencia de un valor legislativo, se puede emplear como criterio técnico el mismo que establece la NTP 434: Superficies de trabajo seguras para el acceso a máquinas, que recomienda mantener una distancia mínima de 80cm entre una máquina y un pasillo, sin perjuicio de lo establecido por el fabricante de la máquina en su manual.

Además, se tendrá en cuenta el número de personas que pasarán por esa zona, la frecuencia de paso, la manipulación o no de cargas, si constituye una vía de evacuación, etc. por si fuera necesario incrementar dicho valor.

Un pasillo se considera, a efectos de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y en concreto según lo establecido en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, como una vía de circulación. Como tal, su número, situación, dimensiones y condiciones constructivas de las mismas deberán adecuarse al número potencial de usuarios y a las características de la actividad y del lugar de trabajo. Según establece el anexo I-A, apartado 5.3. Vías de circulación, tendrán unas dimensiones mínimas de 1 metro de anchura. Si este pasillo constituye una vía de evacuación, la anchura deberá incrementarse en función del número de personas que concretamente transitarán por la misma en el momento de una evacuación (máxima ocupación).

Para saber si un pasillo que constituye una vía de evacuación está bien dimensionado habrá que aplicar la fórmula recogida en la normativa de edificación que le corresponda y que dependerá de la fecha en la que el edificio obtuvo la licencia de edificación o de obra en reformas. En este sentido, el vigente Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, por la que se modifican determinados documentos básicos del Código Técnico de la Edificación aprobados por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, en su Documento Básico: Seguridad en caso de Incendio, Sección SI 3 “Evacuación de ocupantes”, apartado 4, establece la siguiente fórmula: A ≥ P / 200 ≥ 1 m

Donde:

A: Anchura del elemento

P: Número total de personas cuyo paso está previsto por el punto cuya anchura se dimensiona.

La superficie mínima de los locales de aseo y de los vestuarios no está regulada por ninguna normativa legal, tan solo en el anexo V-A: Servicios higiénicos y locales de descanso, punto 2 Vestuarios, duchas, lavabos y retretes, del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo se indica que sus dimensiones tienen que ser tales que permitan su uso sin dificultades ni molestias teniendo en cuenta el número de trabajadores que puedan utilizarlos de forma simultánea. De forma orientativa puede utilizarse el valor que establece el CTE en su DBSI-3 Evacuación de ocupantes, en su tabla 2.1 Densidades de ocupación, que para el caso de los aseos está fijado en 3m2/persona.

El Anexo V-A Servicios higiénicos y locales de descanso del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en el apartado Vestuarios, duchas, lavabos y retretes establece que los lugares de trabajo dispondrán de retretes, dotados de lavabos, situados en las proximidades de los puestos de trabajo, de los locales de descanso, de los vestuarios y de los locales de aseo, cuando no estén integrados en estos últimos.

La citada normativa de referencia no define qué se entiende por proximidad ni establece una distancia máxima del puesto de trabajo a los retretes con lavabos, si bien deberá interpretarse como un lugar de fácil acceso y situado a una distancia tal que permita a los trabajadores acudir a los mismos sin dificultades o molestias, es decir, que por ejemplo no tengan que salir del edificio o subir o bajar un piso a menos que la superficie de cada planta sea pequeña y no implique largos desplazamientos.

No es obligatorio que haya retretes en todas las plantas de un edificio si el ratio nº de aseos por número de trabajadores es adecuado y la superficie de cada planta es pequeña de manera que no implica recorrer largas distancias horizontales en cada planta para acceder a los mismos.

A diferencia del CTE que aplica a cualquier tipo de edificio, el Real Decreto 486/97 aplica a los lugares de trabajo, y algunas de sus exigencias solamente a locales de trabajo (como es el caso de las dimensiones mínimas).

Entendemos por local de trabajo, todo local que forma parte del lugar de trabajo donde el trabajador desarrolla de forma habitual y continuada su actividad, es decir, donde se ubica su puesto de trabajo.

En este caso deberá cumplir las dimensiones mínimas establecidas para los locales de trabajo en el RD 486/97. Ahora bien, distinto sería que fuera un local que se utilizara por ejemplo como almacén y donde no existan puestos de trabajo de manera continuada. En ese caso sí debería cumplir las dimensiones establecidas en el CTE y no en el RD 486/97.

En cualquier caso, cuando un lugar de trabajo esté afectado por normativas de ámbitos diferentes, siempre deberá prevalecer aquella que sea más beneficiosa para el trabajador desde el punto de vista de su seguridad y salud. Además, la disposición final segunda del CTE establece que: “Las exigencias del Código Técnico de la Edificación se aplicarán sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable.”

El término “puerta de emergencia” sólo lo emplea el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

De forma genérica este real decreto, en su anexo I-A, apartados 10.5 y 10.7 vías y salidas de evacuación, establece que:

  • las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior y no deberán estar cerradas, de forma que cualquier persona que necesite utilizarlas en caso de urgencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente. Estarán prohibidas las puertas específicamente de emergencia que sean correderas o giratorias.

  • las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave.

Las características y dimensiones de las puertas dependerán de si forman parte de una salida de evacuación o no, de si forman parte de un sector de incendios, de si se encuentran en recorridos de evacuación accesibles, etc.

La normativa que lo regula dependerá de la fecha en la que el edificio obtuvo la licencia de obra. Así, a los edificios con licencias de edificación o de obra en reformas, posteriores al 29 de marzo de 2006 se les aplicará lo relativo a dimensiones y características de edificios de nueva construcción que está regulado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y las normas UNE relacionadas, que en lo relativo a dimensiones establece que la anchura libre de estas puertas será igual o mayor que 0,80 m. La anchura de la hoja será igual o menor que 1,20 m y en puertas de dos hojas, igual o mayor que 0,60 m.

Las competencias en esta materia están transferidas por lo que primero se debe consultar la posible normativa existente de ámbito autonómico y/o local, tanto de carácter general como sectorial.

Bajo el nombre de salidas de evacuación, y a nivel nacional, se atenderá a lo establecido por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su anexo I-A, apartado 10 vías y salidas de evacuación.

Además de la normativa anterior y también de ámbito nacional, si la actividad es industrial se deberá aplicar lo establecido en el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, sólo si la licencia de actividad se solicitó posteriormente al 17 de junio de 2005.

Si la actividad no es industrial, la normativa en vigor de aplicación se encuentra en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, concretamente en el Documento Básico sobre seguridad contra incendios DB-SI, para edificios con licencias de edificación o de obra en reformas, posteriores al 29 de marzo de 2006.

Dado que la normativa no tiene carácter retroactivo, si el edificio es anterior a esa fecha, en función de cuándo se obtuvo la licencia de obra se le aplicará una normativa u otra entre las siguientes:

  • NBE-CPI-81 (Norma básica de Edificación-condiciones de protección contra incendios)

  • NBE-CPI-91 (Norma básica de Edificación-condiciones de protección contra incendios)

  • NBE-CPI-96 (Norma básica de Edificación-condiciones de protección contra incendios)

Cualquier recinto, planta, establecimiento, etc., puede contar únicamente con salidas de uso habitual, siempre que con ellas se cumplan las condiciones de capacidad de evacuación, recorridos, alternativas, etc. permitiendo por lo tanto la evacuación de las personas que lo ocupan en caso de emergencia. Además, deberán cumplir con los requisitos exigidos a las puertas situadas en recorridos de evacuación de la normativa de edificación aplicable en función de la fecha de la licencia de obra. A partir del 29 de marzo de 2006, los establecidos en el CTE en su DB-SI-3, apartado 6.

El carácter de salida de emergencia o salida de uso habitual depende del uso que se haya previsto en el proyecto del edificio. Será una salida de emergencia si su uso previsto es el de emplearse únicamente en caso de emergencia, lo cual implica que deba tener la señal de “Salida de emergencia”. En cambio, si va a emplearse para la entrada y salida de personas de forma habitual, será una salida normal y se identificará con la señal “Salida”.

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