Preguntas técnicas frecuentes - Página 10

En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia. Le recomendamos acceda a su contenido, por si su cuestión estuviera relacionada con alguna de ellas. Si no encuentra la cuestión entre ellas, remita su consulta a través del siguiente:

FORMULARIO DE CONSULTAS

Por local de aseo, tal y como se establece en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, se entiende aquel local dotado de espejos, lavabos con agua corriente y caliente (si es necesario), jabón u otro sistema de secado con garantías higiénicas.

Por lavabo, se entiende el elemento sanitario donde se lavan las manos.

Según establece el citado real decreto, los lugares de trabajo deberán disponer, en las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios, de locales de aseo y, además, de retretes con lavabos.

Los retretes con lavabos pueden estar integrados en los locales de aseo o no.

Si se integraran, únicamente habría que incorporar retretes a los locales de aseo, puesto que ya dispondrían de lavabos y de espejo.

Si no se integraran, habría doble dotación de lavabos, la del local de aseo y la asociada a los retretes.

Sí. El anexo II del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, indica en sus apartados 2 y 3 que los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus respectivos equipos e instalaciones se limpiarán periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones higiénicas adecuadas. Para ello las características de los suelos, techos y paredes permitirán dicha limpieza y mantenimiento.

Se eliminarán también con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo.

Además, estas operaciones de limpieza no constituirán por sí mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros, por lo que se llevarán a cabo en los momentos, de la forma y con los medios más adecuados.

Según el Real Decreto 486/97, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, los trabajadores tendrán derecho al uso de locales de aseo y retretes en las proximidades de los puestos de trabajo, pero en ningún momento se especifica que deban ser de uso exclusivo para los mismos.

No obstante, es importante tener en cuenta que el hecho de compartir los locales de aseo y retretes no debe impedir la utilización de los mismos por parte de los trabajadores, sin dificultad ni molestias (teniendo en cuenta en cada caso el número de trabajadores que vayan a utilizarlos simultáneamente y el número de personas externas que podrían utilizarlos).

Por ello, se estimará el número de personas externas que los podrían utilizar simultáneamente para toda la jornada laboral y no únicamente en momentos puntuales que pueden coincidir con horas punta o días o situaciones de mayor aforo.

Para hacer las estimaciones se empleará el criterio dado por la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo, en cuanto a ratios de locales de aseo y retretes por trabajador que desarrolla su trabajo en una misma jornada.

La necesidad de duchas en un lugar de trabajo dependerá de si lo exige una normativa específica (p. ej.: amianto, cancerígenos, agentes biológicos…) o el trabajo desarrollado implica suciedad, contaminación o elevada sudoración. No todo el personal de un centro de trabajo necesitará duchas, sólo aquellos puestos con las implicaciones comentadas anteriormente.

Como criterio técnico objetivable para determinar si una sudoración es elevada o no, se puede utilizar el consumo metabólico o tasa metabólica media.

Podríamos estimar, en términos generales, que ya con una tasa metabólica moderada (entre 131-200 w/m2), equivalente a un gasto de 203-311 kcal/h, la sudoración sería evidente y, por lo tanto, sería necesaria la existencia de duchas. A modo de ejemplo indicamos algunas actividades con una tasa metabólica moderada: un trabajo sostenido de manos y brazos como clavar clavos, conducción de vehículos, manipular un martillo neumático o caminar a más de 2,5 km/h.

Para calcular el consumo o tasa metabólicos media se puede emplear:

Los vestuarios, tal y como establece el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su anexo V-A apartado 2.2, siempre estarán provistos de armarios o taquillas individuales con llave.

No es obligatorio que sean dobles con el fin de guardar el calzado.

Únicamente se exige que la ropa de trabajo y la de calle estén separadas cuando sea requerido por una normativa específica (p. ej.: amianto, cancerígenos, agentes biológicos…) o por el estado de contaminación, suciedad o humedad de la ropa de trabajo. En este caso se podrían usar dobles taquillas u otros métodos (separaciones, barreras) siempre que no entre en contacto ropa de calle con ropa de trabajo.

La mera necesidad de llevar una prenda de trabajo no justifica la existencia de vestuarios y pudiera ser suficiente con la existencia de colgadores o armarios.

Los vestuarios serán exigibles cuando los trabajadores deban llevar ropa especial de trabajo y no se les pueda pedir, por razones de salud o decoro, que se cambien en otras dependencias (anexo V del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo).

La legislación no contempla la necesidad de una sala de lactancia, pero sí la posibilidad de descansar en posición tumbada durante el embarazo o la lactancia.

A este respecto, la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo indica que el mobiliario empleado para el descanso en posición horizontal de embarazadas y madres lactantes podrá situarse en cualquier local cuyas condiciones no supongan un riesgo para la seguridad o salud de la mujer o el bebé, y que no es necesario que este mobiliario se encuentre en un local de descanso como tal, pudiendo encontrarse en un despacho o similar.

La dotación de estos elementos no está regulada en normativa alguna. No obstante, en la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo, se establece, como criterio técnico, que el número de retretes recomendables sea de uno por cada quince mujeres o fracción que trabajen en la misma jornada y, en el caso de los hombres, se recomienda que exista un retrete y un urinario por cada veinticinco hombres o fracción. También establece una ducha por cada diez trabajadores o fracción que finalicen su jornada simultáneamente.

Por asimilación, también podría emplearse los criterios recogidos en convenios colectivos, como es el caso del Convenio General del Sector de la Construcción que establece, como mínimo, una ducha y un lavabo por cada 10 trabajadores o fracción que desarrollen actividades simultáneamente en la obra, y un retrete por cada 25 personas trabajadoras o fracción que desarrollen actividades simultáneamente en la obra.

La superficie mínima de los locales de aseo y de los vestuarios no está regulada por ninguna normativa legal, tan solo en el anexo V-A del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo se indica que sus dimensiones tienen que ser tales que permitan su uso sin dificultades ni molestias teniendo en cuenta el número de trabajadores que puedan utilizarlos de forma simultánea. De forma orientativa puede utilizarse el valor que establece el CTE en su DBSI-3 Evacuación de ocupantes, en su tabla 2.1 Densidades de ocupación, que para el caso de los aseos está fijado en 3m2/persona.

Las salidas de emergencia deben estar señalizadas con la señal de “vía/salida de socorro” de acuerdo con el anexo III del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

Además, se atenderá a lo establecido en la normativa de edificación aplicable. En este sentido, a partir del 29 de marzo de 2006, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación en su Documento Básico: Seguridad en caso de Incendio, Sección SI 3 “Evacuación de ocupantes”, apartado 7, establece que se utilizarán las señales de evacuación definidas en la norma UNE 23034:2023 Seguridad contra incendios. Señalización de seguridad. Vías de evacuación. Esta norma establece cómo puede hacerse la señalización de salidas habituales, salidas de emergencia y tramos de recorrido de evacuación, en cuanto a colores, forma y medidas, en función de la máxima distancia de observación previsible. También da criterios de selección, de situación y alumbrado de las señales.

En cuanto al alumbrado de las señales de evacuación, el CTE establece que las señales deben ser visibles incluso en caso de fallo en el suministro del alumbrado normal.

Cualquier recinto, planta, establecimiento, etc., puede contar únicamente con salidas de uso habitual, siempre que con ellas se cumplan las condiciones de capacidad de evacuación, recorridos, alternativas, etc., permitiendo por lo tanto la evacuación de las personas que lo ocupan en caso de emergencia. Además, deberán cumplir con los requisitos exigidos a las puertas situadas en recorridos de evacuación de la normativa de edificación aplicable en función de la fecha de la licencia de obra. A partir del 29 de marzo de 2006, los establecidos en el CTE en su DB-SI-3, apartado 6.

El carácter de salida de emergencia o salida de uso habitual depende del uso que se haya previsto en el proyecto del edificio. Será una salida de emergencia si su uso previsto es el de emplearse únicamente en caso de emergencia, lo cual implica que deba tener la señal de “Salida de emergencia”. En cambio, si va a emplearse para la entrada y salida de personas de forma habitual, será una salida normal y se identificará con la señal “Salida”.

Las competencias en esta materia están transferidas por lo que primero se debe consultar la posible normativa existente de ámbito autonómico y/o local, tanto de carácter general como sectorial.

Bajo el nombre de salidas de evacuación, y a nivel nacional, se atenderá a lo establecido por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su anexo I-A, apartado 10 vías y salidas de evacuación.

Además de la normativa anterior y también de ámbito nacional, si la actividad es industrial se deberá aplicar lo establecido en el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, sólo si la licencia de actividad se solicitó posteriormente al 17 de junio de 2005.

Si la actividad no es industrial, la normativa en vigor de aplicación se encuentra en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, concretamente en el Documento Básico sobre seguridad contra incendios DB-SI, para edificios con licencias de edificación o de obra en reformas, posteriores al 29 de marzo de 2006.

Dado que la normativa no tiene carácter retroactivo, si el edificio es anterior a esa fecha, en función de cuándo se obtuvo la licencia de obra se le aplicará una normativa u otra entre las siguientes:

  • NBE-CPI-81 (Norma básica de Edificación-condiciones de protección contra incendios)

  • NBE-CPI-91 (Norma básica de Edificación-condiciones de protección contra incendios)

  • NBE-CPI-96 (Norma básica de Edificación-condiciones de protección contra incendios)

El término “puerta de emergencia” sólo lo emplea el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

De forma genérica este real decreto, en su anexo I-A, apartados 10.5 y 10.8 vías y salidas de evacuación, establece que:

  • las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior y no deberán estar cerradas, de forma que cualquier persona que necesite utilizarlas en caso de urgencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente. Estarán prohibidas las puertas específicamente de emergencia que sean correderas o giratorias.

  • las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave.

Las características y dimensiones de las puertas dependerán de si forman parte de una salida de evacuación o no, de si forman parte de un sector de incendios, de si se encuentran en recorridos de evacuación accesibles, etc.

La normativa que lo regula dependerá de la fecha en la que el edificio obtuvo la licencia de obra. Así, a los edificios con licencias de edificación o de obra en reformas, posteriores al 29 de marzo de 2006 se les aplicará lo relativo a dimensiones y características de edificios de nueva construcción que está regulado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y las normas UNE relacionadas, que en lo relativo a dimensiones establece que la anchura libre de estas puertas será igual o mayor que 0,80 m. La anchura de la hoja será igual o menor que 1,20 m y en puertas de dos hojas, igual o mayor que 0,60 m.

Un pasillo se considera, a efectos de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y en concreto según lo establecido en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, como una vía de circulación. Como tal, su número, situación, dimensiones y condiciones constructivas de las mismas deberán adecuarse al número potencial de usuarios y a las características de la actividad y del lugar de trabajo. Según establece el anexo I-A, apartado 5.3. Vías de circulación, tendrán unas dimensiones mínimas de 1 metro de anchura. Si este pasillo constituye una vía de evacuación, la anchura deberá incrementarse en función del número de personas que concretamente transitarán por la misma en el momento de una evacuación (máxima ocupación).

Para saber si un pasillo que constituye una vía de evacuación está bien dimensionado habrá que aplicar la fórmula recogida en la normativa de edificación que le corresponda y que dependerá de la fecha en la que el edificio obtuvo la licencia de edificación o de obra en reformas. En este sentido, en el Documento Básico: Seguridad en caso de Incendio, Sección SI 3 “Evacuación de ocupantes”, apartado 4, del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación se establece que el ancho de los pasillos de evacuación debe calcularse de acuerdo con la siguiente fórmula: A ≥ P / 200 ≥ 1 m (salvo en caso de uso hospitalario o comercial)

Donde:

A = Anchura del elemento

P = Número total de personas cuyo paso está previsto por el punto cuya anchura se dimensiona.

En el anexo I-A del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo se establece que “la separación entre los elementos materiales existentes en el puesto de trabajo será suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar su labor en condiciones de seguridad, salud y bienestar”, sin fijar un valor determinado como adecuado. En ausencia de un valor legislativo, se puede emplear como criterio técnico el mismo que establece la NTP 434: Superficies de trabajo seguras para el acceso a máquinas, que recomienda mantener una distancia mínima de 80 cm entre una máquina y un pasillo, sin perjuicio de lo establecido por el fabricante de la máquina en su manual.

Además, se tendrá en cuenta el número de personas que pasarán por esa zona, la frecuencia de paso, la manipulación o no de cargas, si constituye una vía de evacuación, etc. por si fuera necesario incrementar dicho valor.

El Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, establece en su anexo I-A, apartado 2.1: Espacios de trabajo y zonas peligrosas, las dimensiones mínimas para los locales de trabajo y no para los lugares de trabajo.

Dado que por local de trabajo se entiende como aquel lugar de trabajo en el que hay puestos de trabajo, será sólo en los locales de trabajo en donde se exigirán las dimensiones mínimas legalmente establecidas. Por lo tanto, dichas dimensiones no son orientativas, sino que deben respetarse necesariamente.

Todas aquellas áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que no haya puestos de trabajo pero en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo serán lugares de trabajo. Este es el caso de los vestuarios, los cuales no serán locales de trabajo y, por lo tanto, no deberá atender las dimensiones establecidas en el indicado real decreto para los mismos.

Cuando el lugar de trabajo sea edificado (p. ej.: vestuario) para el diseño y dimensionamiento del mismo se seguirán los criterios fijados en la normativa de edificación que le corresponda (a partir del 29 de marzo del 2006, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación -CTE-).

Las máquinas en cuestión deberían cumplir con los preceptos recogidos en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Igualmente, le serán de aplicación las disposiciones recogidas en el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.

No obstante, cuando se trate de máquinas o componentes de seguridad en el sentido del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, aun no siendo procedente certificar la conformidad con dicho real decreto, se recomienda que tales equipos cumplan, al menos, los requisitos esenciales de seguridad y de salud relativos al diseño y la fabricación de las máquinas de su anexo I.

Por otro lado, para aquellos riesgos, categorías de riesgos o aspectos no regulados en la normativa anterior, se deberán aplicar, con carácter supletorio, las disposiciones recogidas en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos. En cualquier caso, los requisitos necesarios para garantizar una protección eficaz durante el uso de estos equipos dependerán del resultado de la preceptiva evaluación de riesgos. Si en dicha evaluación se constata que el equipo presenta, por ejemplo, riesgos mecánicos, tales como atrapamiento con partes móviles, se deberán adoptar las medidas que se consideren necesarias de cara a eliminar o reducir tales riesgos.

Complementariamente, existen una serie de documentos elaborados por organismos de carácter supranacional que le pueden servir de ayuda en el proceso de evaluación de los riesgos de utilización de este tipo de maquinaria. Entre estos documentos destaca el Código de seguridad para pescadores y buques pesqueros. Parte A: Directrices prácticas de seguridad e higiene, elaborado conjuntamente por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización Marítima Internacional (OMI).

De acuerdo con lo recogido en el anexo VI, apartado 7, letra d) del Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L) “los tripulantes de los buques pesqueros cuya actividad se realice sobre cubierta deberán llevar puesto un chaleco o dispositivo salvavidas de inflado automático, cuando el estado del mar o del viento así lo aconseje que, sin entorpecer sus movimientos, sea apto para mantenerlos a flote en caso de caída al agua”. Esta disposición es de aplicación a los tripulantes de cualquier buque pesquero, incluidos los de eslora inferior a 15 metros.

No obstante, lo establecido en el citado real decreto, en aquellos casos donde sea de aplicación la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, será la preceptiva evaluación de riesgos laborales la que determine los riesgos de caída al mar de los tripulantes de cubierta y las medidas de prevención y/o protección más idóneas para los mismos. Cuando dicha evaluación prescriba, como medida de protección individual del trabajador, el uso de dispositivos de flotación individual (EFI), se deberán tener en cuenta los criterios que para la selección y el uso de estos dispositivos establece el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

En relación con la cuestión planteada sobre las revisiones periódicas de la instalación eléctrica del buque, le indicamos que el régimen de reconocimientos y certificación de los buques pesqueros de eslora inferior a 24 metros está recogido en el Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), siendo el órgano competente en la materia regulada por esta norma la Dirección General de la Marina Mercante (y sus órganos periféricos, las Capitanías Marítimas), dependiente del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

La normativa sobre seguridad y salud en el trabajo de aplicación al sector pesquero es bastante amplia y dimana principalmente de dos ámbitos: seguridad y salud laboral, por una parte, y seguridad marítima, por otra. En el apartado de Normativa de la web del INSST puede encontrar tanto la normativa nacional general aplicable al sector marítimo pesquero como la normativa específica de seguridad y salud para el sector.