Preguntas técnicas frecuentes - Página 6

En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia. Le recomendamos acceda a su contenido, por si su cuestión estuviera relacionada con alguna de ellas. Si no encuentra la cuestión entre ellas, remita su consulta a través del siguiente:

FORMULARIO DE CONSULTAS

El nivel de presión sonora diario equivalente, LAeq,d, está asociado a un daño auditivo producido de forma progresiva por una exposición moderada, pero prolongada durante la vida laboral. Es un valor que representa el promedio energético al que estaría expuesto el trabajador de forma continua durante una jornada laboral de 8 horas, que equivale a la energía acústica real, variable en el tiempo, acumulada durante la exposición.

Por otra parte, el nivel de presión sonora de pico, LCpico, se utiliza para valorar la posibilidad de un daño auditivo sobrevenido de forma súbita por una exposición muy intensa durante un período muy corto de tiempo, prácticamente, instantánea. El instrumento de medición sigue las fluctuaciones del nivel de ruido a intervalos muy cortos de tiempo, conservando el valor máximo alcanzado hasta el momento.

El Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición de los trabajadores al ruido, establece en su artículo 5 los siguientes valores de referencia:

  • Valores límite de exposición:

LAeq,d= 87 dB (A) y LCpico = 140 dB (C)

  •  Valores superiores de exposición que dan lugar a una acción:

LAeq,d = 85 dB (A) y L Cpico = 137 dB (C)

  • Valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción:

LAeq,d = 80 dB (A) y L Cpico = 135 dB (C)

En caso que la exposición supere el valor inferior de exposición que da lugar a una acción se deben llevar a cabo las obligaciones de información, formación, entrega de protectores auditivos, control periódico de la exposición y vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos. Si además se supera el valor superior de exposición que da lugar a una acción, se velará por el uso efectivo del EPI, también se diseñará y ejecutará un programa de medidas técnicas y organizativas para reducir la exposición, señalizando los lugares de trabajo.

La exposición de los trabajadores no puede superar los denominados valores límite de exposición. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que lo que se compara con los valores límite es el ruido que llega al oído del trabajador, es decir descontando del nivel diario equivalente la atenuación efectiva de los protectores auditivos.

En primer lugar, hay que recordar que la actividad en estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR) no implica la intención deliberada de manipular agentes biológicos o de utilizarlos en el trabajo pero puede provocar la exposición a dichos agentes (Real Decreto 664/1997, anexo I).

Para los agentes biológicos no están establecidos unos valores límite de agentes biológicos que permitan interpretar los valores de concentración obtenidos en mediciones ambientales y que puedan ser utilizados como límites de exposición profesional en la evaluación de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos.

En el artículo 4 “Identificación y evaluación de riesgos”, del real decreto mencionado, se establecen las pautas para desarrollar el proceso de evaluación de los riesgos identificados que no hayan podido ser evitados, así como la forma en que, en función del resultado de la evaluación, se aplicará el resto de artículos que contienen las medidas preventivas. Además, en la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos, en sus comentarios  amplía la información sobre estos aspectos.

El Real Decreto 664/1997, establece un conjunto de disposiciones mínimas que serán de aplicación en actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos.

Se pueden distinguir dos situaciones en cuanto a la exposición o posible exposición a agentes biológicos:

  • Exposición derivada de la actividad laboral, con intención deliberada de utilizar o manipular un agente biológico, lo que constituye el propósito principal del trabajo.

  • Exposición derivada de una actividad laboral que no implica la intención deliberada de utilizar o manipular un agente biológico, pero que puede provocar la exposición de los trabajadores a dichos agentes. En estos casos, se trata de una exposición potencial a agentes biológicos, ya que la exposición es incidental al propósito principal del trabajo.

El tipo de actividad que se lleva a cabo en las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales (EDAR) está incluida en el anexo I del real decreto, que incluye una lista indicativa, no exhaustiva, de actividades en las que se puede producir esta última situación.

A efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 664/1997, los agentes biológicos se clasifican, atendiendo exclusivamente al riesgo de infección, en cuatro grupos. La inclusión en cada grupo viene determinada por las propiedades intrínsecas del agente biológico: la patogenicidad (virulencia y dosis infectiva) del agente biológico en humanos, el peligro para los trabajadores, la facilidad de propagación y la existencia o disponibilidad de profilaxis o tratamiento:

  • Agente biológico del grupo 1: aquel que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre.

  • Agente biológico del grupo 2: aquel que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz.

  • Agente biológico del grupo 3: aquel que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz.

  • Agente biológico del grupo 4: aquel que causando una enfermedad grave en el hombre supone un serio peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaz.

En el anexo II de este real decreto se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en los grupos 2, 3 o 4, siguiendo el criterio expuesto en el apartado anterior. Para ciertos agentes se proporcionan también informaciones adicionales de utilidad preventiva.

Para la correcta utilización de la citada lista, deberán tenerse en cuenta las notas introductorias contenidas en dicho anexo.

Sí. Una empresa que desee realizar operaciones o actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, deberá inscribirse en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA) del órgano correspondiente de la autoridad laboral del territorio donde radiquen sus instalaciones principales. No obstante, podrá realizar esas actividades en otro territorio diferente a aquel en el que realizó la inscripción siempre que disponga de un plan de trabajo aprobado para ello, en los términos establecidos en el mencionado real decreto.

Sí, son necesarios. Así lo contempla el artículo 16.3 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto. Deben ser sometidos a reconocimientos periódicos realizados a través del Sistema Nacional de Salud, de los servicios de neumología que cuenten con los medios adecuados para explorar las patologías relacionadas con el amianto u otros servicios relacionados. Existe un Programa Integral de Vigilancia de la Salud de los Trabajadores Expuestos a Amianto (PIVISTEA) que contempla la realización de estos exámenes de salud periódicos para los trabajadores que estuvieron expuestos en el pasado.

Los residuos que contienen amianto están clasificados como residuos peligrosos según la Lista Europea de Residuos (Decisión de la Comisión 2014/955/UE, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y deben gestionarse conforme a la normativa de aplicación, en particular, la Ley 7/2022, de 8 de abril, sobre residuos y suelos contaminados, siendo conveniente retirarlos lo antes posible.

En caso de que sea de aplicación el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición (RCD), es importante recordar la obligación de inventario de residuos peligrosos que se generarán en obras de demolición, rehabilitación, reparación o reforma, que deberá incluirse en el estudio de gestión de RCD.

Los residuos con amianto se deben agrupar y transportar fuera del lugar de trabajo en embalajes dobles, cerrados apropiados y con etiquetas que indiquen que contienen amianto.

Las empresas que se dediquen al transporte y almacenamiento de residuos con amianto, aunque sea temporal, deben cumplir lo establecido en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, ya que se encuentran expresamente recogidas dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 3. Por tanto, debe tratarse de empresas especializadas inscritas en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA) (artículo 17), que tengan elaborado un plan de trabajo aprobado por la Autoridad Laboral (artículos 11 y 12), donde la exposición de los trabajadores se reduzca al mínimo posible, y por debajo del valor límite (artículos 4 y 6), donde se apliquen las medidas de prevención y protección adecuadas y proporcionales al riesgo en base a los resultados de la evaluación de riesgos (artículo 5) y donde se proporcione formación adecuada al personal expuesto (artículo 13) y se mantenga una vigilancia de la salud de acuerdo con el protocolo establecido (artículo 16), además del resto de obligaciones recogidas en el reglamento de trabajos con amianto y del resto de legislación de Seguridad y Salud Laboral que les sean de aplicación.

En cualquier situación en la que exista un material o producto con amianto se deben seguir las directrices que se recogen en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, normativa básica de aplicación en España para la protección de la salud de los trabajadores frente al amianto.

En cualquier caso, según establece el real decreto, los materiales con amianto deben estar identificados y documentados para poder gestionarlos adecuadamente y, si es necesaria su manipulación, aplicar lo establecido en dicho reglamento. Es decir, los trabajos los debe realizar una empresa especializada inscrita en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA) (artículo 17); se debe elaborar un plan de trabajo y presentarlo para su aprobación ante la Autoridad Laboral (artículos 11 y 12); la exposición debe ser reducida al mínimo y por debajo del valor límite (artículos 4 y 6); la aplicación de las medidas de prevención y protección deben ser adecuadas y proporcionales al riesgo existente con base en los resultados de la evaluación de riesgos (artículo 5); se debe realizar la descontaminación final de la zona de trabajo (artículo 11), etc.

Por otro lado, en relación con las obligaciones de coordinación de actividades empresariales regulada en el artículo 24 de la LPRL, y desarrollada por el Real Decreto 171/2004, la información sobre los materiales que contienen o pueden contener amianto deberá ser proporcionada por el empresario en la contratación de trabajos a otras empresas, en los que pueda haber riesgo de exposición al amianto.

Actualmente, la identificación de amianto en materiales no requiere, a nivel nacional, una acreditación u homologación similar a la establecida para el análisis de muestras de fibras de amianto en aire. No obstante, el Instituto recomienda que los laboratorios que realicen este tipo de determinaciones lo lleven a cabo siguiendo una metodología normalizada, como el método “Determinación cualitativa (identificación) de fibras de amianto en materiales – Método de polarización/dispersión. Microscopía óptica (MTA/PI-010/A09)”, tengan implantado un sistema de gestión de calidad para dicha analítica y participen en ensayos de aptitud o programas de intercomparación de reconocido prestigio.

En primer lugar, tal y como se indica en el artículo 5.5 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, el análisis (recuento de fibras) de amianto solo puede ser realizado por laboratorios especializados cuya idoneidad sea reconocida formalmente por la autoridad laboral del territorio de la comunidad autónoma donde se encuentre ubicado el laboratorio.

Para ello, en el anexo II del mencionado real decreto se recogen los requisitos que deben cumplir los laboratorios para poder acreditarse a nivel nacional, es decir:

  • Disponer en el territorio nacional, y con carácter permanente, de las instalaciones, equipos, medios materiales y personal adecuados para los análisis según lo especificado en el método del INSST “Determinación de fibras de amianto y otras fibras en aire (MTA/MA-051)”, elaborado de acuerdo con el método recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
  • Tener establecido un sistema de gestión de la calidad para los análisis de fibras de amianto.
  • Participar de forma continuada y satisfactoria en el Programa Interlaboratorios de Control de Calidad para el recuento de Fibras de Amianto (PICC-FA) del Instituto.
  • Obtener el reconocimiento formal de la capacidad técnica o idoneidad del laboratorio por parte de la autoridad laboral competente, para lo cual se recabará informe técnico del Instituto y cuantos otros se consideren necesarios para tal fin.

El laboratorio, una vez acreditado, deberá demostrar en el tiempo que mantiene las condiciones y requisitos de la acreditación para lo cual el INSST verificará el mantenimiento de dichos requisitos a través de visitas periódicas de inspección en la forma establecida en el protocolo de acreditación.

En el siguiente enlace se puede acceder al listado actualizado de laboratorios acreditados para el análisis (recuento) de fibras de amianto.

En principio, debe considerarse finalizada la vida útil de un material con amianto cuando pueda liberar fibras de amianto al ambiente sin que haya de por medio manipulación alguna o cuando ya no cumpla la función para la que se fabricó e instaló.

Respecto al periodo de vida útil de un material con amianto, y teniendo en cuenta los posibles grados de deterioro de estos, no es posible una respuesta concreta ya que no es fácil determinar la vida útil de algunos materiales, como es el caso del amianto-cemento de uso en construcción o de algunos otros productos en los que se ha añadido deliberadamente amianto. En este sentido, el Parlamento Europeo publicó una resolución el 14 de marzo de 2013 sobre los riesgos para la salud en el lugar de trabajo relacionados con el amianto y perspectivas de eliminación de todo el amianto existente, considerando que los materiales con amianto poseen habitualmente un ciclo de vida de entre 30 y 50 años contando desde la fecha de fabricación del producto. En cualquier caso, esta estimación puede verse afectada por parámetros como las condiciones en las que se haya visto expuesto este material, el almacenamiento antes de su puesta en servicio, etc., que pueden reducir el tiempo de vida útil del producto.

En primer lugar, hay que mencionar la Orden de 7 de diciembre de 2001 por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos. En concreto, esta orden prohíbe las actividades de comercialización y uso del amianto como materia prima. Por su parte, el artículo 4 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, redunda en dicha prohibición al recoger expresamente las actividades que exponen a los trabajadores a las fibras de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y la transformación de productos de amianto o la fabricación y transformación de productos que contienen amianto añadido deliberadamente, exceptuando de tal prohibición únicamente el tratamiento y desecho de los productos resultantes de la demolición y de la retirada del amianto.

No obstante, conforme a la normativa, los materiales o productos con amianto fabricados e instalados con anterioridad a la prohibición que entró en vigor en el año 2002, pueden seguir instalados y en uso mientras dure su vida útil, no siendo obligatorio retirarlos siempre y cuando estén en buen estado y no presenten riesgos de liberación de fibras al ambiente. En este sentido, el anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, que afecta a la fabricación, comercialización y uso de estas fibras y de los artículos y mezclas que lo contengan, realiza esta misma puntualización. Esto es debido a que en la mayoría de los casos para que haya exposición a fibras de amianto debe haber manipulación del material con amianto, sobre todo si se trata de materiales denominados no friables.

Finalmente, cuando un material haya alcanzado el final de su vida útil, hay que retirarlo conforme a lo establecido en el Real Decreto 396/2006.

El Plan de Trabajo es el documento en el que se describe de forma detallada la acción que se va a ejecutar, la metodología a seguir y las medidas de prevención y protección necesarias para que el trabajo se realice en condiciones de mínima exposición posible, incluyendo las operaciones de limpieza final y descontaminación de la zona de trabajo, tal y como se exige en el artículo 6 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

El contenido del Plan de Trabajo viene recogido en el artículo 11 del mencionado real decreto e incluye la descripción del trabajo a realizar, el tipo de material a intervenir, la ubicación, la fecha de inicio de los trabajos y duración de los mismos, las personas trabajadoras implicadas y su experiencia, los procedimientos a emplear, las medidas de protección y preventivas a aplicar, los equipos utilizados, la información y formación a los trabajadores, las medidas de eliminación de los residuos, los recursos preventivos utilizados, los procedimientos de evaluación y control, etc. Puede encontrarse información detallada sobre los planes de trabajo en el apéndice 8 de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición al amianto.

La persona responsable de su elaboración, así como de la aplicación efectiva del mismo, es el empresario de la empresa que va a ejecutar los trabajos y debe basarse en una evaluación previa de los riesgos de exposición a amianto.

Finalmente, y antes del inicio de los trabajos, los planes de trabajo deben presentarse para su aprobación ante la Autoridad Laboral correspondiente al lugar del trabajo en el que vayan a realizarse los mismos, siendo su aprobación una condición necesaria para su aplicación.

La normativa básica de aplicación en España para la protección de la salud de los trabajadores frente al amianto es el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

Debe tenerse en cuenta que el mencionado real decreto se encuadra en la normativa general sobre seguridad y salud en el trabajo, constituida principalmente por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Además, a los trabajos con amianto también les son de aplicación las disposiciones del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo y el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

Asimismo, aquellos trabajos con amianto que se consideren obra de construcción les serán de aplicación el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.

Igualmente hay que tener en cuenta en materia de coordinación de actividades empresariales, el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995.

Por otro lado, hay que tener presente la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados, en materia de gestión y eliminación de residuos peligrosos.

Se recomienda que tanto los productos con nanomateriales que han llegado al final de su vida útil como los que se vayan a desechar por cualquier otro motivo, incluyendo los equipos de protección individual o los filtros de los sistemas de extracción, se consideren residuos peligrosos y, por tanto, se les aplique la legislación correspondiente.

Se recuerda que los equipos de protección individual sólo deben utilizarse cuando las medidas de prevención y protección adoptadas no garanticen un nivel adecuado de protección al trabajador.

En relación con los equipos de protección respiratoria, se recomienda el uso de equipos filtrantes de partículas de clase 3, bien filtros P3 acoplados a máscara completa o a mascarilla (media máscara), bien mascarilla autofiltrante FFP3.

No existe regulación específica relacionada con la prevención de riesgos laborales para los nanomateriales. Les es de aplicación el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

Por otra parte, si un nanomaterial (por ejemplo, la sílice cristalina) o el material de la misma composición en la escala macro es cancerígeno o mútageno según el criterio del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, también sería de aplicación dicho Real Decreto.

En relación con la comercialización de sustancias y mezclas, les será de aplicación el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos y el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 (conocido como Reglamento CLP).

No todos los nanomateriales tienen los mismos efectos toxicológicos y hay que estudiarlos caso por caso.

Los efectos más importantes que se han encontrado en estudios “in vivo” son a nivel pulmonar e incluyen inflamación, daños a los tejidos y fibrosis o generación de tumores. También pueden afectar al sistema cardiovascular.

Los nanomateriales más peligrosos desde el punto de vista de la salud son los que presentan estructuras similares a las fibras de amianto, como algunos tipos de nanotubos de carbono, ya que suponen un riesgo de mesotelioma (una forma de cáncer de pleura).

Los nanotubos de carbono del tipo MWCNT-7 han sido clasificados como posible carcinógeno para humanos (Grupo 2B) por inhalación por la Agencia Internacional de Investigación Contra el Cáncer (IARC).

A partir del 1 de octubre de 2021, es de aplicación el Reglamento UE 2020/217, por el que el TiO2 en forma de polvo que contenga el 1 % o más de partículas con un diámetro aerodinámico ≤ 10 µm se clasifica como carcinógeno de categoría 2 por inhalación. Por tanto, los nanomateriales que contengan TiO2 serán clasificados de esta manera.

Los nanomateriales en forma de polvo, especialmente los polvos metálicos, presentan un riesgo de explosividad e inflamabilidad más alto que el mismo material en la escala macro.

Generalmente no. Durante el proceso de producción y manipulación de los nanomateriales, las partículas primarias tienden a unirse unas con otras dando lugar a aglomerados y agregados que pueden alcanzar tamaños superiores a 100 nm. Asimismo, pueden unirse a otras partículas presentes en el aire.

Sin embargo, en el caso de las nanofibras rígidas, o en procesos donde el nanomaterial o el producto donde está contenido el nanomaterial se somete a una elevada energía, como en los procesos de mecanizado, sí es posible la liberación de partículas o fibras independientes.

Los términos partícula, aglomerado y agregado se definen como sigue:

  • partícula: una parte diminuta de materia con límites físicos definidos;

  • aglomerado: un conjunto de partículas débilmente ligadas o de agregados en los que la extensión de la superficie externa resultante es similar a la suma de las extensiones de las superficies de los distintos componentes;

  • agregado: una partícula compuesta de partículas fuertemente ligadas o fusionadas.

Sí. Los nanomateriales manufacturados se denominan nanofibra, nanoplaca, o nanopartícula, dependiendo de si tienen una, dos o tres dimensiones externas, respectivamente, en la nanoescala. Dentro del grupo de las nanofibras se denominan nanohilos, nanotubos o nanovarillas, dependiendo de si la nanofibra es eléctricamente conductora, hueca o sólida.