Preguntas técnicas frecuentes - Página 6

En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia. Le recomendamos acceda a su contenido, por si su cuestión estuviera relacionada con alguna de ellas. Si no encuentra la cuestión entre ellas, remita su consulta a través del siguiente:

FORMULARIO DE CONSULTAS

La exposición a las condiciones ambientales en el ámbito laboral viene regulada en el artículo 7 y el anexo III del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Esta norma establece que «la temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará comprendida entre 17 °C y 27 °C».

La Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de Trabajo recomienda —en ausencia de radiación térmica, sin corrientes de aire y con uso de ropa acorde a la estación climática— un intervalo de temperatura del aire en oficinas comprendido entre los 20 °C y los 24 °C en invierno y entre los 23 °C y los 26 °C en verano.

En el ámbito de la normativa de prevención de riesgos laborales, el Real Decreto 488/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización recoge, en el punto 1.e) de su anexo, los requisitos que debe cumplir el asiento de trabajo:

  • El asiento de trabajo deberá ser estable, proporcionando al usuario libertad de movimiento y procurándole una postura confortable.

  • La altura del mismo deberá ser regulable.

  • El respaldo deberá ser reclinable y su altura ajustable.

  • Se pondrá un reposapiés a disposición de quienes lo deseen.

De forma complementaria, la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de equipos con pantallas de visualización sugiere los siguientes requisitos para las sillas destinadas a los puestos de trabajo con pantallas de visualización:

  • Altura del asiento ajustable en el rango necesario para la población de usuarios.

  • Respaldo con una suave prominencia para dar apoyo a la zona lumbar y con dispositivos para poder ajustar su altura e inclinación.

  • Profundidad del asiento regulable, de tal forma que el usuario pueda utilizar el respaldo sin que el borde del asiento le presione las piernas.

  • Mecanismos de ajuste fácilmente manejables en posición sentado y construidos a prueba de cambios no intencionados.

  • Uso de sillas dotadas de 5 apoyos para el suelo.

  • Dotadas de ruedas, especialmente cuando la naturaleza del trabajo así lo requiera. Las ruedas deben ser adecuadas al tipo de suelo existente, con el fin de evitar desplazamientos involuntarios.

Por otra parte, la norma UNE-EN 1335-1:2021. Mobiliario de oficina. Sillas de oficina. Parte 1: Dimensiones. Determinación de las dimensiones recoge recomendaciones sobre las dimensiones de las sillas de trabajo. En dicha norma se especifican las dimensiones para cuatro tipos de sillas de oficina (Ax, A, B y C) —que pueden o no ser sillas para el uso con equipos con pantallas de visualización— en aspectos relativos a las diferentes partes de la silla: asiento, respaldo, reposabrazos, reposacabezas,...

La naturaleza de las pausas y descansos dependerán de las características de las tareas concretas que se realicen. Algunos aspectos a considerar respecto a las pausas son los siguientes:

  • Las pausas deberían ser introducidas antes de que sobrevenga la fatiga.

  • El tiempo de las pausas no debe ser recuperado aumentando, por ejemplo, el ritmo de trabajo durante los períodos de actividad.

  • Resultan más eficaces las pausas cortas y frecuentes que las pausas largas y escasas.

  • Las pausas deben permitir al trabajador o trabajadora relajar la vista (por ejemplo, mirando algunas escenas lejanas), así como permitir la movilidad (cambiar de postura, dar algunos pasos, etc.).

  • En la formación e información del personal trabajador se puede incluir alguna tabla sencilla de ejercicios visuales y musculares que ayuden a relajar la vista y el sistema musculoesquelético durante las pausas.

A título orientativo, se pueden establecer pausas de unos 10 o 15 minutos por cada 90 minutos de trabajo con la pantalla. En tareas que requieran el mantenimiento de una gran atención o precisión conviene realizar al menos una pausa de 10 minutos cada 60 minutos, mientras que en tareas con menos demandas se podría reducir la frecuencia de las pausas, pero sin hacer menos de una cada dos horas de trabajo con la pantalla. Para ampliar esta información, se recomienda la consulta de la NTP 916 El descanso en el trabajo (I): pausas.

El tiempo máximo de permanencia ante una pantalla de visualización no está determinado en la legislación española sobre seguridad y salud en el trabajo.

Dado que las tareas pueden ser de diferente naturaleza y características, dependerá del tipo de trabajo que se realice, de las características del puesto en general y de las características individuales. Todo ello debe ser valorado a través de la correspondiente evaluación de riesgos, que debe indicar el tiempo promedio de utilización diaria y el tiempo máximo de atención continuada que permiten dichas tareas. Es muy importante adecuar correctamente las pausas, la alternancia con otras tareas que no impliquen uso de pantalla de visualización y descansos adecuados a las características del puesto.

Para minimizar los riesgos, lo primero sería cumplir con los requisitos legales del Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. En líneas generales, las medidas a adoptar se agrupan en los siguientes ámbitos:

  • Correcto diseño del puesto de trabajo: monitores de buena calidad, iluminación adecuada y sin reflejos, etc.

  • Correcta organización del puesto de trabajo, con objetivo de minimizar el estatismo postural, la fatiga visual y la carga mental: introducir pausas, cambios de actividad, etc.

  • Garantía de la formación e información de las personas trabajadoras.

Los riesgos fundamentales a los que está expuesto el personal que trabaja con equipos con pantallas de visualización son:

  • Riesgos para la vista: fundamentalmente fatiga visual por permanecer largos periodos de tiempo fijando la vista en la pantalla. Puede verse aumentada por condiciones ambientales inadecuadas o pausas inapropiadas, así como por defectos de refracción existentes entre otros factores.

  • Problemas físicos, relacionados con posturas inadecuadas y estatismo postural.

  • Los derivados de la carga mental: sobre todo por una excesiva presión mental debida a la intensidad de las demandas, que pueden llevar a fatiga crónica, aumento de los errores, etc. en ocasiones puede deberse a una presión mental escasa en trabajos monótonos (infracarga mental).

Estos riesgos fundamentales pueden verse agravados por el diseño incorrecto del puesto, la organización del trabajo, las condiciones del lugar de trabajo, etc.

No obstante, dependiendo de las características de los puestos, pueden existir otro tipo de riesgos no asociados directamente con el uso de equipos con pantallas que se deben tener en cuenta en la evaluación riesgos del puesto.

En primer lugar, para definir si el Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización es de aplicación, hay que asegurarse previamente de que el puesto de trabajo no forma parte de las exclusiones de esta normativa.

En el artículo 2.c) del citado real decreto se define “trabajador” como “aquel que habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con pantalla de visualización”.

Es muy difícil establecer qué es una parte relevante de su trabajo basándolo exclusivamente en el número de horas diarias o semanales que se realicen. Además de la frecuencia de uso y duración, se deben valorar la intensidad y ritmo de trabajo. Es decir, que para determinarlo se han de considerar el conjunto de factores asociados a las condiciones de trabajo y de la persona que ocupe el puesto y esto solo puede llevarse a cabo mediante una evaluación de los riesgos del puesto de trabajo concreto.

El nivel de presión sonora diario equivalente, LAeq,d, está asociado a un daño auditivo producido de forma progresiva por una exposición moderada, pero prolongada durante la vida laboral. Es un valor que representa el promedio energético al que estaría expuesto el trabajador de forma continua durante una jornada laboral de 8 horas, que equivale a la energía acústica real, variable en el tiempo, acumulada durante la exposición.

Por otra parte, el nivel de presión sonora de pico, LCpico, se utiliza para valorar la posibilidad de un daño auditivo sobrevenido de forma súbita por una exposición muy intensa durante un período muy corto de tiempo, prácticamente, instantánea. El instrumento de medición sigue las fluctuaciones del nivel de ruido a intervalos muy cortos de tiempo, conservando el valor máximo alcanzado hasta el momento.

El Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición de los trabajadores al ruido, establece en su artículo 5 los siguientes valores de referencia:

  • Valores límite de exposición:

LAeq,d= 87 dB (A) y LCpico = 140 dB (C)

  •  Valores superiores de exposición que dan lugar a una acción:

LAeq,d = 85 dB (A) y L Cpico = 137 dB (C)

  • Valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción:

LAeq,d = 80 dB (A) y L Cpico = 135 dB (C)

En caso que la exposición supere el valor inferior de exposición que da lugar a una acción se deben llevar a cabo las obligaciones de información, formación, entrega de protectores auditivos, control periódico de la exposición y vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos. Si además se supera el valor superior de exposición que da lugar a una acción, se velará por el uso efectivo del EPI, también se diseñará y ejecutará un programa de medidas técnicas y organizativas para reducir la exposición, señalizando los lugares de trabajo.

La exposición de los trabajadores no puede superar los denominados valores límite de exposición. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que lo que se compara con los valores límite es el ruido que llega al oído del trabajador, es decir descontando del nivel diario equivalente la atenuación efectiva de los protectores auditivos.

En primer lugar, hay que recordar que la actividad en estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR) no implica la intención deliberada de manipular agentes biológicos o de utilizarlos en el trabajo pero puede provocar la exposición a dichos agentes (Real Decreto 664/1997, anexo I).

Para los agentes biológicos no están establecidos unos valores límite de agentes biológicos que permitan interpretar los valores de concentración obtenidos en mediciones ambientales y que puedan ser utilizados como límites de exposición profesional en la evaluación de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos.

En el artículo 4 “Identificación y evaluación de riesgos”, del real decreto mencionado, se establecen las pautas para desarrollar el proceso de evaluación de los riesgos identificados que no hayan podido ser evitados, así como la forma en que, en función del resultado de la evaluación, se aplicará el resto de artículos que contienen las medidas preventivas. Además, en la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos, en sus comentarios  amplía la información sobre estos aspectos.

El Real Decreto 664/1997, establece un conjunto de disposiciones mínimas que serán de aplicación en actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos.

Se pueden distinguir dos situaciones en cuanto a la exposición o posible exposición a agentes biológicos:

  • Exposición derivada de la actividad laboral, con intención deliberada de utilizar o manipular un agente biológico, lo que constituye el propósito principal del trabajo.

  • Exposición derivada de una actividad laboral que no implica la intención deliberada de utilizar o manipular un agente biológico, pero que puede provocar la exposición de los trabajadores a dichos agentes. En estos casos, se trata de una exposición potencial a agentes biológicos, ya que la exposición es incidental al propósito principal del trabajo.

El tipo de actividad que se lleva a cabo en las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales (EDAR) está incluida en el anexo I del real decreto, que incluye una lista indicativa, no exhaustiva, de actividades en las que se puede producir esta última situación.

A efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 664/1997, los agentes biológicos se clasifican, atendiendo exclusivamente al riesgo de infección, en cuatro grupos. La inclusión en cada grupo viene determinada por las propiedades intrínsecas del agente biológico: la patogenicidad (virulencia y dosis infectiva) del agente biológico en humanos, el peligro para los trabajadores, la facilidad de propagación y la existencia o disponibilidad de profilaxis o tratamiento:

  • Agente biológico del grupo 1: aquel que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre.

  • Agente biológico del grupo 2: aquel que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz.

  • Agente biológico del grupo 3: aquel que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz.

  • Agente biológico del grupo 4: aquel que causando una enfermedad grave en el hombre supone un serio peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaz.

En el anexo II de este real decreto se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en los grupos 2, 3 o 4, siguiendo el criterio expuesto en el apartado anterior. Para ciertos agentes se proporcionan también informaciones adicionales de utilidad preventiva.

Para la correcta utilización de la citada lista, deberán tenerse en cuenta las notas introductorias contenidas en dicho anexo.

Sí. Una empresa que desee realizar operaciones o actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, deberá inscribirse en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA) del órgano correspondiente de la autoridad laboral del territorio donde radiquen sus instalaciones principales. No obstante, podrá realizar esas actividades en otro territorio diferente a aquel en el que realizó la inscripción siempre que disponga de un plan de trabajo aprobado para ello, en los términos establecidos en el mencionado real decreto.

Sí, son necesarios. Así lo contempla el artículo 16.3 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto. Deben ser sometidos a reconocimientos periódicos realizados a través del Sistema Nacional de Salud, de los servicios de neumología que cuenten con los medios adecuados para explorar las patologías relacionadas con el amianto u otros servicios relacionados. Existe un Programa Integral de Vigilancia de la Salud de los Trabajadores Expuestos a Amianto (PIVISTEA) que contempla la realización de estos exámenes de salud periódicos para los trabajadores que estuvieron expuestos en el pasado.

Los residuos que contienen amianto están clasificados como residuos peligrosos según la Lista Europea de Residuos (Decisión de la Comisión 2014/955/UE, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y deben gestionarse conforme a la normativa de aplicación, en particular, la Ley 7/2022, de 8 de abril, sobre residuos y suelos contaminados, siendo conveniente retirarlos lo antes posible.

En caso de que sea de aplicación el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición (RCD), es importante recordar la obligación de inventario de residuos peligrosos que se generarán en obras de demolición, rehabilitación, reparación o reforma, que deberá incluirse en el estudio de gestión de RCD.

Los residuos con amianto se deben agrupar y transportar fuera del lugar de trabajo en embalajes dobles, cerrados apropiados y con etiquetas que indiquen que contienen amianto.

Las empresas que se dediquen al transporte y almacenamiento de residuos con amianto, aunque sea temporal, deben cumplir lo establecido en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, ya que se encuentran expresamente recogidas dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 3. Por tanto, debe tratarse de empresas especializadas inscritas en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA) (artículo 17), que tengan elaborado un plan de trabajo aprobado por la Autoridad Laboral (artículos 11 y 12), donde la exposición de los trabajadores se reduzca al mínimo posible, y por debajo del valor límite (artículos 4 y 6), donde se apliquen las medidas de prevención y protección adecuadas y proporcionales al riesgo en base a los resultados de la evaluación de riesgos (artículo 5) y donde se proporcione formación adecuada al personal expuesto (artículo 13) y se mantenga una vigilancia de la salud de acuerdo con el protocolo establecido (artículo 16), además del resto de obligaciones recogidas en el reglamento de trabajos con amianto y del resto de legislación de Seguridad y Salud Laboral que les sean de aplicación.

En cualquier situación en la que exista un material o producto con amianto se deben seguir las directrices que se recogen en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, normativa básica de aplicación en España para la protección de la salud de los trabajadores frente al amianto.

En cualquier caso, según establece el real decreto, los materiales con amianto deben estar identificados y documentados para poder gestionarlos adecuadamente y, si es necesaria su manipulación, aplicar lo establecido en dicho reglamento. Es decir, los trabajos los debe realizar una empresa especializada inscrita en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA) (artículo 17); se debe elaborar un plan de trabajo y presentarlo para su aprobación ante la Autoridad Laboral (artículos 11 y 12); la exposición debe ser reducida al mínimo y por debajo del valor límite (artículos 4 y 6); la aplicación de las medidas de prevención y protección deben ser adecuadas y proporcionales al riesgo existente con base en los resultados de la evaluación de riesgos (artículo 5); se debe realizar la descontaminación final de la zona de trabajo (artículo 11), etc.

Por otro lado, en relación con las obligaciones de coordinación de actividades empresariales regulada en el artículo 24 de la LPRL, y desarrollada por el Real Decreto 171/2004, la información sobre los materiales que contienen o pueden contener amianto deberá ser proporcionada por el empresario en la contratación de trabajos a otras empresas, en los que pueda haber riesgo de exposición al amianto.

Actualmente, la identificación de amianto en materiales no requiere, a nivel nacional, una acreditación u homologación similar a la establecida para el análisis de muestras de fibras de amianto en aire. No obstante, el Instituto recomienda que los laboratorios que realicen este tipo de determinaciones lo lleven a cabo siguiendo una metodología normalizada, como el método “Determinación cualitativa (identificación) de fibras de amianto en materiales – Método de polarización/dispersión. Microscopía óptica (MTA/PI-010/A09)”, tengan implantado un sistema de gestión de calidad para dicha analítica y participen en ensayos de aptitud o programas de intercomparación de reconocido prestigio.

En primer lugar, tal y como se indica en el artículo 5.5 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, el análisis (recuento de fibras) de amianto solo puede ser realizado por laboratorios especializados cuya idoneidad sea reconocida formalmente por la autoridad laboral del territorio de la comunidad autónoma donde se encuentre ubicado el laboratorio.

Para ello, en el anexo II del mencionado real decreto se recogen los requisitos que deben cumplir los laboratorios para poder acreditarse a nivel nacional, es decir:

  • Disponer en el territorio nacional, y con carácter permanente, de las instalaciones, equipos, medios materiales y personal adecuados para los análisis según lo especificado en el método del INSST “Determinación de fibras de amianto y otras fibras en aire (MTA/MA-051)”, elaborado de acuerdo con el método recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
  • Tener establecido un sistema de gestión de la calidad para los análisis de fibras de amianto.
  • Participar de forma continuada y satisfactoria en el Programa Interlaboratorios de Control de Calidad para el recuento de Fibras de Amianto (PICC-FA) del Instituto.
  • Obtener el reconocimiento formal de la capacidad técnica o idoneidad del laboratorio por parte de la autoridad laboral competente, para lo cual se recabará informe técnico del Instituto y cuantos otros se consideren necesarios para tal fin.

El laboratorio, una vez acreditado, deberá demostrar en el tiempo que mantiene las condiciones y requisitos de la acreditación para lo cual el INSST verificará el mantenimiento de dichos requisitos a través de visitas periódicas de inspección en la forma establecida en el protocolo de acreditación.

En el siguiente enlace se puede acceder al listado actualizado de laboratorios acreditados para el análisis (recuento) de fibras de amianto.

En principio, debe considerarse finalizada la vida útil de un material con amianto cuando pueda liberar fibras de amianto al ambiente sin que haya de por medio manipulación alguna o cuando ya no cumpla la función para la que se fabricó e instaló.

Respecto al periodo de vida útil de un material con amianto, y teniendo en cuenta los posibles grados de deterioro de estos, no es posible una respuesta concreta ya que no es fácil determinar la vida útil de algunos materiales, como es el caso del amianto-cemento de uso en construcción o de algunos otros productos en los que se ha añadido deliberadamente amianto. En este sentido, el Parlamento Europeo publicó una resolución el 14 de marzo de 2013 sobre los riesgos para la salud en el lugar de trabajo relacionados con el amianto y perspectivas de eliminación de todo el amianto existente, considerando que los materiales con amianto poseen habitualmente un ciclo de vida de entre 30 y 50 años contando desde la fecha de fabricación del producto. En cualquier caso, esta estimación puede verse afectada por parámetros como las condiciones en las que se haya visto expuesto este material, el almacenamiento antes de su puesta en servicio, etc., que pueden reducir el tiempo de vida útil del producto.

En primer lugar, hay que mencionar la Orden de 7 de diciembre de 2001 por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos. En concreto, esta orden prohíbe las actividades de comercialización y uso del amianto como materia prima. Por su parte, el artículo 4 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, redunda en dicha prohibición al recoger expresamente las actividades que exponen a los trabajadores a las fibras de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y la transformación de productos de amianto o la fabricación y transformación de productos que contienen amianto añadido deliberadamente, exceptuando de tal prohibición únicamente el tratamiento y desecho de los productos resultantes de la demolición y de la retirada del amianto.

No obstante, conforme a la normativa, los materiales o productos con amianto fabricados e instalados con anterioridad a la prohibición que entró en vigor en el año 2002, pueden seguir instalados y en uso mientras dure su vida útil, no siendo obligatorio retirarlos siempre y cuando estén en buen estado y no presenten riesgos de liberación de fibras al ambiente. En este sentido, el anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, que afecta a la fabricación, comercialización y uso de estas fibras y de los artículos y mezclas que lo contengan, realiza esta misma puntualización. Esto es debido a que en la mayoría de los casos para que haya exposición a fibras de amianto debe haber manipulación del material con amianto, sobre todo si se trata de materiales denominados no friables.

Finalmente, cuando un material haya alcanzado el final de su vida útil, hay que retirarlo conforme a lo establecido en el Real Decreto 396/2006.

El Plan de Trabajo es el documento en el que se describe de forma detallada la acción que se va a ejecutar, la metodología a seguir y las medidas de prevención y protección necesarias para que el trabajo se realice en condiciones de mínima exposición posible, incluyendo las operaciones de limpieza final y descontaminación de la zona de trabajo, tal y como se exige en el artículo 6 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

El contenido del Plan de Trabajo viene recogido en el artículo 11 del mencionado real decreto e incluye la descripción del trabajo a realizar, el tipo de material a intervenir, la ubicación, la fecha de inicio de los trabajos y duración de los mismos, las personas trabajadoras implicadas y su experiencia, los procedimientos a emplear, las medidas de protección y preventivas a aplicar, los equipos utilizados, la información y formación a los trabajadores, las medidas de eliminación de los residuos, los recursos preventivos utilizados, los procedimientos de evaluación y control, etc. Puede encontrarse información detallada sobre los planes de trabajo en el apéndice 8 de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición al amianto.

La persona responsable de su elaboración, así como de la aplicación efectiva del mismo, es el empresario de la empresa que va a ejecutar los trabajos y debe basarse en una evaluación previa de los riesgos de exposición a amianto.

Finalmente, y antes del inicio de los trabajos, los planes de trabajo deben presentarse para su aprobación ante la Autoridad Laboral correspondiente al lugar del trabajo en el que vayan a realizarse los mismos, siendo su aprobación una condición necesaria para su aplicación.