Preguntas técnicas frecuentes - Página 2
En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia. Le recomendamos acceda a su contenido, por si su cuestión estuviera relacionada con alguna de ellas. Si no encuentra la cuestión entre ellas, remita su consulta a través del siguiente:
FORMULARIO DE CONSULTASConsiderando lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la capacidad de respuesta del INSST se limita exclusivamente al ámbito del asesoramiento técnico en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que únicamente podrá ofrecer información relativa a la normativa aplicable y a cuestiones técnicas relacionadas con las publicaciones elaboradas por este organismo.
Las consultas de otra naturaleza deberán ser dirigidas a los organismos competentes. Sirva como ejemplo el caso de la elaboración de informes de interpretación de la normativa laboral, función atribuida a la Dirección General de Trabajo, o sobre la vigilancia del cumplimiento de la normativa, que corresponde al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ambos pertenecientes al Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Se ruega tener en cuenta esta información antes de formular su consulta.
Se reitera la conveniencia de verificar que su consulta no se encuentra relacionada con las contenidas en nuestra sección de Preguntas Técnicas Frecuentes.
El embarazo y la lactancia natural son situaciones biológicas durante los que se producen una serie de cambios fisiológicos en la mujer que, ante la exposición a algunos riesgos ergonómicos, pueden suponer una mayor vulnerabilidad para la salud de la mujer o del feto. Entre dichos cambios cabe destacar, por una parte, un aumento de la frecuencia o de la gravedad de aquellos trastornos ligados a los cambios que comportan el embarazo y la lactancia en el organismo de la mujer (fatiga, lumbalgias, compresiones nerviosas, etc.) y, por otra parte, puede suponer un daño para el feto o para la mujer, más allá de las lesiones musculoesqueléticas como, por ejemplo, abortos espontáneos, partos pretérmino, bajo peso al nacer o preeclampsia.
El artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sobre «protección de la maternidad», señala que todos los puestos de trabajo deben ser evaluados teniendo en cuenta los riesgos para el embarazo y la lactancia, y que deben ser reevaluados ante la comunicación de una de estas situaciones por la mujer.
El conocimiento científico actual concluye que los factores ergonómicos con más incidencia en la salud durante el embarazo y la lactancia son las actividades de manipulación de cargas, así como las posturas forzadas o mantenidas en el tiempo.
Para profundizar más sobre la actuación específica, se puede consultar la “Guía de ayuda para la valoración del riesgo laboral durante el embarazo” publicada por el INSS (3ª edición, de 2020), en cuya redacción colaboró el INSST.
En el contexto de la clasificación de “Medicamentos peligrosos” elaborada por el National Institute for Occupational Health and Safety de Estados Unidos (NIOSH List of Antineoplastic and other Hazardous Drugs in Healthcare Settings, 2016), la expresión se refiere a medicamentos que presentan riesgo para el proceso reproductivo, y que pueden afectar a los hombres y mujeres que están intentando concebir de forma activa, y mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, pero que no comportan riesgo para el resto de personal. Se recomienda consultar la base de datos INFOMEP, que incluye la última clasificación realizada por NIOSH.
La mayoría de los riesgos para la reproducción asociados a estos medicamentos afectan a mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, aunque, en algunos casos, podrían afectar también a los hombres (como los que reducen la fertilidad o el número de espermatozoides) o a ambos, hombre y mujeres.
Desde el punto de vista legal, debe tenerse en cuenta lo indicado en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, concretamente en su anexo VII “Lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia natural, del feto o del niño durante el periodo de lactancia natural” y anexo VIII “Lista no exhaustiva de agentes y condiciones de trabajo a los cuales no podrá haber riesgo de exposición por parte de trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia natural”.
Las personas que intervengan en trabajos con riesgo de exposición al amianto deben recibir la formación que les capacite para el desempeño de sus tareas (puesto de trabajo o función), asegurando el conocimiento de los riesgos y la aplicación correcta de los procedimientos de trabajo, así como de las medidas de prevención a adoptar tanto para su propia protección como para la de otras personas. Esta formación debe incorporar, además de una componente teórica, una parte práctica presencial donde se conozcan y practiquen aspectos tales como, por ejemplo, el uso de los equipos, incluidos los de protección colectiva e individual, susceptibles de ser utilizados en el desempeño de sus tareas.
La formación se repetirá periódicamente, adaptándose a las modificaciones y ajustes que sean necesarias, por ejemplo, respecto a los procedimientos de trabajo empleados, y siempre que cambie el tipo de actividad realizada. El programa incluirá, como mínimo, los contenidos que se enumeran en el artículo 13 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.. La duración vendrá condicionada por factores como la finalidad de la acción formativa, los trabajadores objeto de la misma y de si se trata de una formación inicial o periódica de reciclaje.
Sería recomendable que las competencias adquiridas durante la actividad formativa puedan evaluarse individualmente a su finalización. El objetivo debe ser la comprobación de haber adquirido los conocimientos y habilidades previstos y que, por tanto, se está capacitado para las tareas encomendadas. En caso de que estas pruebas no resulten satisfactorias, el empresario no incluirá a estos trabajadores en la realización de los trabajos a los que se refiere este real decreto. El empresario deberá estar en disposición de poder justificar que los trabajadores han recibido tal formación.
Se puede encontrar más información en el apéndice 7 de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición al amianto, así como en el documento Formación y entrenamiento de los trabajadores con riesgo de exposición al amianto y en la Nota Técnica de Prevención 1.021
La evaluación de la exposición laboral a fibras de amianto en aire puede realizarse siguiendo las propuestas y criterios técnicos recogidos en la Norma UNE-EN 689:2019, tal y como se recomienda en la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición al amianto, elaborada por el INSST.
La norma UNE-EN 689:2019 introduce, respecto de la anterior, modificaciones que es preciso tener en cuenta, fundamentalmente en los requisitos establecidos para determinar la conformidad de la exposición con el valor límite ambiental (VLA). Estos aspectos también son aplicables a las evaluaciones de las exposiciones a fibras de amianto en aire.
Para realizar estas evaluaciones, es necesario establecer, en primer lugar, el tipo de actividad determinada (TAD) que se pretenda evaluar y los grupos de exposición similar (GES) que se puedan constituir, es decir, el conjunto de trabajos que se realiza para el mismo tipo de materiales, utilizando el mismo procedimiento, y donde son probables condiciones de trabajo similares y el grupo o grupos de trabajadores que presentan el mismo perfil de exposición, respectivamente.
Una vez establecidos los distintos TAD y GES, se deben realizar mediciones de la exposición laboral (exposición diaria, ED) durante las jornadas que sean necesarias para poder verificar la conformidad de la exposición diaria con el VLA-ED aplicando, en función de los resultados obtenidos, la prueba preliminar o la prueba estadística propuesta en la norma.
Por otro lado, las mediciones realizadas con anterioridad a la publicación de la norma UNE-EN 689:2019 pueden utilizarse en la reevaluación de la exposición siempre que:
las condiciones de trabajo del TAD no hayan variado sustancialmente de tal forma que se puedan seguir considerando los mismos GES establecidos, y
las mediciones previas sean similares a las incluidas en la norma UNE-EN 689:2019. En este aspecto, la norma no ha sido modificada sustancialmente.
A diferencia del CTE que aplica a cualquier tipo de edificio, el Real Decreto 486/97 aplica a los lugares de trabajo, y algunas de sus exigencias solamente a locales de trabajo (como es el caso de las dimensiones mínimas).
Entendemos por local de trabajo, todo local que forma parte del lugar de trabajo donde el trabajador desarrolla de forma habitual y continuada su actividad, es decir, donde se ubica su puesto de trabajo.
En este caso deberá cumplir las dimensiones mínimas establecidas para los locales de trabajo en el RD 486/97. Ahora bien, distinto sería que fuera un local que se utilizara por ejemplo como almacén y donde no existan puestos de trabajo de manera continuada. En ese caso sí debería cumplir las dimensiones establecidas en el CTE y no en el RD 486/97.
En cualquier caso, cuando un lugar de trabajo esté afectado por normativas de ámbitos diferentes, siempre deberá prevalecer aquella que sea más beneficiosa para el trabajador desde el punto de vista de su seguridad y salud. Además, la disposición final segunda del CTE establece que: “Las exigencias del Código Técnico de la Edificación se aplicarán sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable.”
El INSST ha desarrollado una metodología cualitativa para la evaluación de la exposición a productos fitosanitarios (PPFF) durante las condiciones reales de uso, a partir de la evaluación realizada durante la autorización de estos productos y la información recogida en la etiqueta, con objeto de ayudar al personal técnico de prevención durante la evaluación del riesgo químico en el marco del artículo 3.5 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. El alcance de la metodología propuesta es la evaluación de las actividades de mezcla/carga de PPFF sólidos y líquidos y la pulverización del caldo de aplicación al aire libre, bien mediante aplicación mecánica o manual, en cultivos altos y bajos.
El riesgo de exposición a agentes biológicos en las tareas propias de la actividad sanitaria deriva principalmente del contacto directo o indirecto (a través de fómites: superficies, instrumental, equipos, etc.) con personas enfermas y/o con especímenes (fluidos biológicos, tejidos) potencialmente infecciosos procedentes de las mismas.
Los principales agentes biológicos a los puede estar expuesto el personal sanitario son aquellos que normalmente causan patologías sintomáticas o no, en la población usuaria del centro sanitario u hospitalario. La identificación de estos agentes puede hacerse a partir de información epidemiológica, a partir de bibliografía que recoja el estado sanitario de la población usuaria o a partir de información sobre las enfermedades profesionales del personal sanitario, entre otra información.
La mayor parte de la actividad propia del personal sanitario está incluida en el anexo I del Real Decreto 664/1997, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, por tanto, tal y como indica la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos del INSST, se trataría de una actividad con manipulación no deliberada de agentes biológicos.
Atendiendo a lo anterior, en las actividades sanitarias se debe actuar bajo el principio de precaución, dando por supuesta la presencia de agentes biológicos.
Los agentes biológicos clasificados en grupos de riesgos en la lista del anexo II del Real Decreto 664/1997, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, son agentes que causan infección en humanos, tal y como establece el artículo 3.1 del citado real decreto. Esta clasificación se ha realizado considerando el riesgo de infección en trabajadores sanos. No se han tenido en cuenta los efectos dañinos que puedan tener en los trabajadores cuya sensibilidad está afectada por causas tales como patología previa, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia.
Si un agente biológico no se encuentra en la citada lista, no podemos determinar directamente que se trate de un agente del grupo de riesgo 1 y, por lo tanto, no infeccioso para humanos sanos. En esta situación, habrá que buscar información sobre dicho agente para saber en qué grupo se clasifica según los criterios de clasificación establecidos en el real decreto, como son: su capacidad infecciosa para humanos, su capacidad para propagarse a la colectividad y la existencia o no de tratamiento o profilaxis eficaz.
Para evitar la exposición, se deberá seguir la jerarquía de medidas preventivas establecida en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo y en el caso de que se trate de nanomateriales cancerígenos, las indicadas en el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
Se recomienda evitar la manipulación de los nanomateriales en forma de polvo y, siempre que sea posible, usarlos en suspensión líquida o en forma de gel, en pastillas o incorporados a una matriz; utilizar procedimientos de trabajo adecuados que reduzcan la posibilidad de aerosolización del nanomaterial, y emplear, en lo posible, sistemas cerrados y cabinas de extracción localizada.
En España no se dispone de valores límite de exposición ambiental de obligado cumplimiento para los nanomateriales. Según el Reglamento de los Servicios de Prevención cuando la evaluación exija la realización de mediciones, análisis o ensayos y la normativa no indique o concrete los métodos que deben emplearse, se podrán utilizar, si existen, los métodos o criterios recogidos en primer lugar en las normas UNE. A este respecto, la norma UNE-EN 17058: 2018 Exposición en el lugar de trabajo. Evaluación de la exposición por inhalación de nano-objetos y sus aglomerados y agregados recoge criterios sobre cómo realizar la evaluación de la exposición a nanomateriales por inhalación.
El Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, se aplica a los nanomateriales. Por tanto, el empresario deberá evaluar los riesgos para la salud y la seguridad originados por la exposición a los mismos, teniendo en cuenta que la evaluación de los riesgos derivados de la exposición por inhalación a un agente químico peligroso deberá incluir la medición de las concentraciones del agente en el aire, en la zona de respiración del trabajador, y su posterior comparación con el Valor Límite Ambiental que corresponda.
El mencionado real decreto, indica que las mediciones no serán necesarias cuando el empresario demuestre claramente por otros medios de evaluación que se ha logrado una adecuada prevención y protección.
Sí. En los lugares de trabajo puede haber partículas nanométricas de origen natural, por ejemplo, las procedentes de las emisiones volcánicas o las arrastradas por el viento, o también puede haber nanomateriales que se originen como subproductos de actividades industriales, como las emisiones de motores diésel o las originadas durante procesos de soldadura.
Como se expone en la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de equipos con pantallas de visualización, para facilitar la correcta visualización de la información es fundamental la distancia de visualización y el ángulo de la línea de visión. En lo que concierne a la colocación de la pantalla, aunque la distancia de visualización depende de la tarea y del monitor, en ningún caso debe estar situada a menos de 300 mm. Los tamaños de las pantallas que se emplean habitualmente en tareas de oficina requieren habitualmente una distancia comprendida entre 400 mm y 750 mm. La pantalla se situará a una altura tal que pueda ser visualizada dentro del espacio situado entre la línea de visión horizontal y la trazada a 40° bajo la horizontal de forma que el ángulo de inclinación del cuello esté entre 0° y 25°.
Teniendo en cuenta que el efecto dañino del amianto no se produce por vía dérmica, la finalidad última de la ropa de protección es evitar que las fibras de amianto que pudieran quedar retenidas en los tejidos de dicha ropa salgan del lugar de trabajo de forma no controlada, pudiendo pasar al aire y llegar a provocar la exposición de los trabajadores o de otras personas que puedan entrar en contacto con ellas. Por tanto, aunque la concentración de fibras en aire pueda estar por debajo del valor límite establecido, la recomendación debe ser utilizar ropa de protección en los trabajos con amianto puesto que tanto la piel como la ropa habitual pueden suponer un medio de transporte de las fibras más allá de la zona de trabajo. Por último, cabe indicar que a esta medida de protección de la piel y la ropa deben unirse las preceptivas medidas de higiene personal señaladas en el artículo 9 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
EL Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, sólo establece limitaciones respecto al tiempo de trabajo en relación con la utilización de equipos de protección individual de las vías respiratorias (EPR).
En este caso, en el artículo 8.2 apartado 2 se indica que el tiempo de utilización de los EPR deberá limitarse al mínimo necesario sin que en ningún caso se superen las 4 horas al día.
Además de esta limitación diaria (máximo de 4 horas al día), se debe tener en cuenta que, en función de parámetros como las características físicas del trabajador, la carga física del trabajo a realizar o las condiciones climatológicas, se deberán establecer pausas en el trabajo que, lógicamente, conlleva también una interrupción en el uso del EPR.
Es importante recordar que estas pausas, con retirada del EPR, deben hacerse en áreas sin riesgo de exposición al amianto.
EL Real Decreto 374/2001, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, establece la siguiente jerarquía de los valores límite en su artículo 3.4:
Los valores límite ambientales establecidos en el anexo I de este Real Decreto o en una normativa específica aplicable, como es el caso del Real Decreto 665/1997.
En ausencia de los anteriores, los valores límite ambientales publicados por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en el «Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España», cuya aplicación sea recomendada por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, salvo si puede demostrarse que se utilizan y respetan unos criterios o límites alternativos, cuya aplicación resulte suficiente, en el caso concreto de que se trate, para proteger la salud y seguridad de los trabajadores.
En los últimos años, se están produciendo una serie de modificaciones de la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo que incluyen cambios en los valores límite ambientales. En nuestra normativa, esto implica modificaciones del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, en particular de su Anexo III, que afectan a los valores límite de exposición profesional.
Las actualizaciones del Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España publicado por el INSST, permitirán la inclusión de los valores límite ambientales que vayan modificándose normativamente. No obstante, los valores límite ya publicados en la normativa específica deberían aplicarse, independientemente de su inclusión o actualización en dicho documento.
El Anexo V-A del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en el apartado 2. Vestuarios, duchas, lavabos y retretes se establece que los lugares de trabajo dispondrán de retretes, dotados de lavabos, situados en las proximidades de los puestos de trabajo, de los locales de descanso, de los vestuarios y de los locales de aseo, cuando no estén integrados en estos últimos.
La citada normativa de referencia no define qué se entiende por proximidad ni establece una distancia máxima del puesto de trabajo a los retretes con lavabos, si bien deberá interpretarse como un lugar de fácil acceso y situado a una distancia tal que permita a los trabajadores acudir a los mismos sin dificultades o molestias, es decir, que por ejemplo no tengan que salir del edificio o subir o bajar un piso a menos que la superficie de cada planta sea pequeña y no implique largos desplazamientos.
No es obligatorio que haya retretes en todas las plantas de un edificio si el ratio número de aseos por número de trabajadores es adecuado y la superficie de cada planta es pequeña de manera que no implica recorrer largas distancias horizontales en cada planta para acceder a los mismos.
La competencia en materia de productos sanitarios (ejemplo: mascarillas quirúrgicas y batas quirúrgicas) corresponde a la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (AEMPS) (psinstal@aemps.es). La AEMPS es organismo Notificado nº 318 para este tipo de productos.
Existen tres tipos de mascarillas:
- equipos de protección individual,
- mascarillas quirúrgicas y
- mascarillas higiénicas.
Se recomienda consultar la siguiente documentación que contiene información sobre estos tres tipos de mascarillas:
Información del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo:
Información del Ministerio de Industria:
- Tabla resumen de productos: Equipos de protección individual (EPI), productos sanitarios (PS) y otros
- Presentación-Resumen_marcado_CE_de_productos_EPI_y_PS_v.1.03.pdf
Información de la Cámara de Comercio de España:
Información del Ministerio de Consumo:
Las competencias en materia de fabricación y comercialización de EPI las ostenta el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Se recomienda consultar las Guías del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para la fabricación de mascarillas y ropa de protección, que están disponibles a través del siguiente enlace: