Preguntas técnicas frecuentes

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En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia. Le recomendamos acceda a su contenido, por si su cuestión estuviera relacionada con alguna de ellas. Si no encuentra la cuestión entre ellas, remita su consulta a través del siguiente:

FORMULARIO DE CONSULTAS

La legislación no contempla la necesidad de una sala de lactancia, pero sí la posibilidad de descansar en posición tumbada durante el embarazo o la lactancia.

A este respecto, la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo indica que el mobiliario empleado para el descanso en posición horizontal de embarazadas y madres lactantes podrá situarse en cualquier local cuyas condiciones no supongan un riesgo para la seguridad o salud de la mujer o el bebé, y que no es necesario que este mobiliario se encuentre en un local de descanso como tal, pudiendo encontrarse en un despacho o similar.

El término “puerta de emergencia” sólo lo emplea el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

De forma genérica este real decreto, en su anexo I-A, apartados 10.5 y 10.8 vías y salidas de evacuación, establece que:

  • las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior y no deberán estar cerradas, de forma que cualquier persona que necesite utilizarlas en caso de urgencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente. Estarán prohibidas las puertas específicamente de emergencia que sean correderas o giratorias.

  • las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave.

Las características y dimensiones de las puertas dependerán de si forman parte de una salida de evacuación o no, de si forman parte de un sector de incendios, de si se encuentran en recorridos de evacuación accesibles, etc.

La normativa que lo regula dependerá de la fecha en la que el edificio obtuvo la licencia de obra. Así, a los edificios con licencias de edificación o de obra en reformas, posteriores al 29 de marzo de 2006 se les aplicará lo relativo a dimensiones y características de edificios de nueva construcción que está regulado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y las normas UNE relacionadas, que en lo relativo a dimensiones establece que la anchura libre de estas puertas será igual o mayor que 0,80 m. La anchura de la hoja será igual o menor que 1,20 m y en puertas de dos hojas, igual o mayor que 0,60 m.

Las competencias en esta materia están transferidas por lo que primero se debe consultar la posible normativa existente de ámbito autonómico y/o local, tanto de carácter general como sectorial.

Bajo el nombre de salidas de evacuación, y a nivel nacional, se atenderá a lo establecido por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su anexo I-A, apartado 10 vías y salidas de evacuación.

Además de la normativa anterior y también de ámbito nacional, si la actividad es industrial se deberá aplicar lo establecido en el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, sólo si la licencia de actividad se solicitó posteriormente al 17 de junio de 2005.

Si la actividad no es industrial, la normativa en vigor de aplicación se encuentra en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, concretamente en el Documento Básico sobre seguridad contra incendios DB-SI, para edificios con licencias de edificación o de obra en reformas, posteriores al 29 de marzo de 2006.

Dado que la normativa no tiene carácter retroactivo, si el edificio es anterior a esa fecha, en función de cuándo se obtuvo la licencia de obra se le aplicará una normativa u otra entre las siguientes:

  • NBE-CPI-81 (Norma básica de Edificación-condiciones de protección contra incendios)

  • NBE-CPI-91 (Norma básica de Edificación-condiciones de protección contra incendios)

  • NBE-CPI-96 (Norma básica de Edificación-condiciones de protección contra incendios)

Cualquier recinto, planta, establecimiento, etc., puede contar únicamente con salidas de uso habitual, siempre que con ellas se cumplan las condiciones de capacidad de evacuación, recorridos, alternativas, etc., permitiendo por lo tanto la evacuación de las personas que lo ocupan en caso de emergencia. Además, deberán cumplir con los requisitos exigidos a las puertas situadas en recorridos de evacuación de la normativa de edificación aplicable en función de la fecha de la licencia de obra. A partir del 29 de marzo de 2006, los establecidos en el CTE en su DB-SI-3, apartado 6.

El carácter de salida de emergencia o salida de uso habitual depende del uso que se haya previsto en el proyecto del edificio. Será una salida de emergencia si su uso previsto es el de emplearse únicamente en caso de emergencia, lo cual implica que deba tener la señal de “Salida de emergencia”. En cambio, si va a emplearse para la entrada y salida de personas de forma habitual, será una salida normal y se identificará con la señal “Salida”.

Las salidas de emergencia deben estar señalizadas con la señal de “vía/salida de socorro” de acuerdo con el anexo III del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

Además, se atenderá a lo establecido en la normativa de edificación aplicable. En este sentido, a partir del 29 de marzo de 2006, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación en su Documento Básico: Seguridad en caso de Incendio, Sección SI 3 “Evacuación de ocupantes”, apartado 7, establece que se utilizarán las señales de evacuación definidas en la norma UNE 23034:2023 Seguridad contra incendios. Señalización de seguridad. Vías de evacuación. Esta norma establece cómo puede hacerse la señalización de salidas habituales, salidas de emergencia y tramos de recorrido de evacuación, en cuanto a colores, forma y medidas, en función de la máxima distancia de observación previsible. También da criterios de selección, de situación y alumbrado de las señales.

En cuanto al alumbrado de las señales de evacuación, el CTE establece que las señales deben ser visibles incluso en caso de fallo en el suministro del alumbrado normal.

El artículo 20 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece que el empresario debe prever la organización de la respuesta ante situaciones de emergencias, las medidas de protección e intervención a adoptar y los procedimientos y secuencia de actuación para dar respuesta a las posibles emergencias. La obligación anterior se traduce en la elaboración de un documento con diferentes nombres (procedimiento de medidas de emergencia, plan de actuación en emergencias, plan de emergencias, etc.).

En el caso de que la actividad o sector de la empresa se encuentre recogido en el anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, el empresario sustituirá el Plan de Emergencias por un Plan de Autoprotección en donde se aborde la identificación y evaluación de los riesgos, las acciones y medidas necesarias para la prevención y control de riesgos, así como las medidas de protección y otras actuaciones a adoptar en caso de emergencia. Todo ello con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, en la zona bajo responsabilidad del titular de la actividad, garantizando la integración de estas actuaciones con el sistema público de protección civil.

No obstante, se deberá conocer la normativa en materia de control de emergencias y protección civil que pudiera existir a nivel local, municipal o autonómico; ya que podrían exigir la realización de un Plan de Autoprotección para actividades o situaciones determinadas, no contempladas en la normativa de ámbito nacional comentada.

El Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, establece que un trabajador cualificado es un trabajador autorizado con conocimientos especializados en materia de instalaciones eléctricas, debido a su formación acreditada, profesional o universitaria, o a su experiencia certificada de dos o más años.

La experiencia de dos años será certificada por aquella empresa o empresas en las que el trabajador ha desarrollado los trabajos con instalaciones eléctricas. En el certificado debería indicarse el tipo concreto de instalación o instalaciones eléctricas en las que el trabajador desarrollaba sus actividades, ya que parece razonable suponer que la experiencia que cualifica a un trabajador para realizar un trabajo con riesgo eléctrico no puede ser una experiencia “general” sino centrada en el tipo de instalación en cuestión.

En todo caso la formación preventiva de un puesto de trabajador cualificado deberá responder al resultado de la evaluación de riesgos de dicho puesto, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

En una instalación sin tensión, los trabajos a realizar no implicarían la exposición a un riesgo eléctrico por lo tanto no sería necesario que el trabajador estuviera autorizado.

Una situación diferente es, la realización de trabajos sin tensión aplicando las 5 reglas de oro recogidas en el Anexo II. Trabajos sin tensión del Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico. El citado anexo dispone que “las operaciones y maniobras para dejar sin tensión una instalación, antes de iniciar el «trabajo sin tensión», y la reposición de la tensión, al finalizarlo, las realizarán trabajadores autorizados que, en el caso de instalaciones de alta tensión, deberán ser trabajadores cualificados.” Por tanto, en las operaciones de supresión y reposición de la tensión, existe exposición a riesgo eléctrico por lo que el trabajador deberá ser autorizado o cualificado, según se trate de una instalación de baja tensión o de alta tensión, respectivamente.

Un trabajador autorizado, de acuerdo con el anexo I del Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico es “el trabajador que ha sido autorizado por el empresario para realizar determinados trabajos con riesgo eléctrico, en base a su capacidad para hacerlos de forma correcta, según los procedimientos establecidos en este Real Decreto”.

El Real Decreto de aplicación no especifica qué forma debe adoptar la “autorización” a la que se refiere la definición de trabajador autorizado, luego esta no tiene por qué ser por escrito necesariamente. Sin embargo, la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la protección frente al riesgo eléctrico recomienda que los procedimientos basados en el real decreto se plasmen por escrito, especialmente los que se refieran a trabajos en instalaciones de cierta complejidad y/o peligrosidad.

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