Preguntas técnicas frecuentes sobre Coordinación de Actividades Empresariales (CAE)

En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia.
La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas se considerará medio de coordinación preferente cuando concurran dos o más de las siguientes condiciones:
- Cuando en el centro de trabajo se realicen, por una de las empresas concurrentes, actividades o procesos reglamentariamente considerados como peligrosos o con riesgos especiales.
- Cuando exista una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves.
- Cuando exista una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre sí.
- Cuando exista una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores/as concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo.
Cuando existan razones técnicas u organizativas justificadas, la designación de una o más personas encargadas de las actividades preventivas podrá sustituirse por cualesquiera otros medios de coordinación que garanticen el cumplimiento de los objetivos de la coordinación.
La persona o personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas deberán contar con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel intermedio.
El coordinador de las actividades preventivas en el proceso de CAE es una figura totalmente diferente a la del coordinador de seguridad y salud en las obras de construcción, por lo que no deben confundirse.
El coordinador de seguridad y salud en las obras de construcción viene regulado en el artículo 3 del RD 1627/1997 al indicar que, cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y personas trabajadoras autónomas o diversas personas trabajadoras autónomas, el promotor, designará un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra. La misma obligación existe, cuando en la fase de proyecto interviene más de un proyectista, denominándose en este caso coordinador de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra. Cuando proceda, la designación de ambos coordinadores podrá recaer en la misma persona.
En el supuesto de comunidades de propietarios, es necesario tener en consideración si esta tiene personas trabajadoras contratadas directamente o no, ya que de acuerdo con el artículo 3 de la LPRL, dicha ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación “en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (…)”.
Por tanto, si tuviera contratadas una o varias personas trabajadoras, sí resulta de aplicación la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, incluyendo la relativa a la CAE. Si, por el contrario, la comunidad de propietarios no cuenta con personas trabajadoras contratadas directamente y los servicios necesarios se externalizan mediante contratos con empresas especializadas, no pueden adquirir la condición de empresario principal en los términos previstos por el artículo 24.3 de la LPRL y los artículos 2.c) y 10.1 del Real Decreto 171/2004 (sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se fijan disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, dado que una comunidad de propietarios puede asumir la posición jurídica de promotor, según los términos previstos en dicha norma, cuando contrate algún trabajo incluido en su ámbito de aplicación).
Las empresas extranjeras que desplazan su personal deben cumplir con la legislación en materia de prevención de riesgos laborales española y, por tanto, la relativa a coordinación de actividades empresariales.
Se facilita asimismo el siguiente enlace, perteneciente al Ministerio de Trabajo y Economía Social y relativo al Desplazamiento a España de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, en el que se expone a título informativo información relacionada con las preguntas: https://www.mites.gob.es/es/sec_trabajo/debes_saber/desplazamiento-trabajadores/index.htm
Puede consultar información adicional en el artículo “Marco normativo en el desplazamiento transnacional de personas trabajadoras” de la Revista Seguridad y Salud en el Trabajo n.º 110 (abril 2022) del INSST.
Conforme al artículo 3 del Real Decreto 171/2004, la CAE tiene por objetivos garantizar la aplicación coherente y responsable de los principios de la acción preventiva establecidos en el artículo 15 de la LPRL por las empresas concurrentes en el centro de trabajo, la aplicación correcta de los métodos de trabajo, el control de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro, en particular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves o cuando se desarrollen en el mismo actividades incompatibles entre sí por su incidencia en la seguridad y la salud de las personas trabajadoras, y la adecuación entre los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar al personal de las empresas concurrentes y las medidas aplicadas para su prevención.
En este sentido, recomendamos tener en cuenta el contenido del documento Directrices para una eficaz coordinación de actividades empresariales, publicado por el INSST y de carácter no vinculante, cuyo objetivo es establecer unas directrices básicas que permitan llevar a cabo la CAE de forma eficiente, que a la hora de describir aquellos documentos que podrían evidenciar que las actividades que se vayan a realizar en concurrencia se llevarán a cabo de forma segura, recomienda que, para que estos “puedan acreditar adecuadamente el cumplimiento de los aspectos preventivos pertinentes, recogerán la información y datos con suficiente nivel de concreción”; y en este sentido señala que “no parece adecuado acreditar aspectos preventivos mediante la presentación de una mera “declaración” por la que la empresa concurrente dice cumplir dichos aspectos sin aportar información o datos concretos que permitan evidenciar el cumplimiento”.
En los casos en que en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades dos o más empresas, éstas deberán cumplir con la normativa sobre prevención de riesgos laborales conforme al artículo 24 de la LPRL y el Real Decreto 171/2004 que lo desarrolla. En esta normativa se establecen las obligaciones de las empresas que intervienen en función del papel que desempeñan (empresa titular, empresa principal, empresa concurrente), sin que se prevean excepciones para el caso de empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial, ya que las obligaciones no están supeditadas a que exista una relación jurídica entre las mismas, sino a la citada concurrencia de personas trabajadoras de dos o más empresas en un mismo centro de trabajo.