N-Metil-2-pirrolidona

La N-metil-2-pirrolidona es una sustancia orgánica que se supone que es tóxica para la reproducción humana basándose fundamentalmente en la existencia de datos procedentes de estudios con animales.
Sinónimos:
  • 1-Metil-2-pirrolidona; NMP; 1-metilpirrolidin-2-ona

Número CAS 872-50-4

Número de registro CAS (Chemical Abstracts Service) de la Sociedad Americana de Química.

Número CE 212-828-1

El número CE, es decir, EINECS, ELINCS o de “ex-polímero (NLP)”, es el número oficial de la sustancia en la Unión Europea.

Número Índice 606-021-00-7

Identificador de registro de las sustancias en el ámbito de la Unión Europea.
Sustancia 872-50-4

Límites de exposición profesional

Valores Límite Ambientales publicados anualmente por el INSST en el documento “Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España”.
Valores límite

Pictogramas de peligro

Según el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP).
  • Pictograma GHS08
  • Pictograma GHS07

Indicaciones de peligro

Según el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP).
H360D Puede dañar al feto.
H335 Puede irritar las vías respiratorias.
H315 Provoca irritación cutánea.
H319 Provoca irritación ocular grave.

Otras clasificaciones

IARC

Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer, perteneciente a la Organización Mundial de la Salud (OMS). Clasifica los agentes carcinógenos en cuatro grupos:
  • Grupo 1. Carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 2A. Probablemente carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 2B. Posiblemente carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 3. No clasificable como carcinógeno para los humanos.

-

DFG

Fundación Alemana para la Investigación Científica. Clasifica los agentes químicos cancerígenos en 5 categorías:
  • Categoría 1. Agentes químicos que producen cáncer en el ser humano y aquellos para los que se asume que contribuyen al riesgo de cáncer.
  • Categoría 2. Agentes químicos que han de considerarse cancerígenos para el ser humano.
  • Categoría 3. Agentes que son motivo de preocupación por su efecto cancerígeno comprobado o posible, pero que no pueden ser evaluados definitivamente debido a la falta de información. La clasificación es provisional.
  • Categoría 4. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK (concentración máxima en el lugar de trabajo). En este caso predomina un mecanismo de acción no genotóxico, y los efectos genotóxicos no desempeñan ningún papel o tan solo un papel secundario si se cumple con el valor MAK y BAT (valor biológico tolerable para agentes químicos en el lugar de trabajo).
  • Categoría 5. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK. En este caso predomina un mecanismo de acción genotóxico para el cual se espera una contribución mínima al riesgo de cáncer para el ser humano siempre y cuando se cumpla con el valor MAK y BAT.

-

ACGIH

Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Clasifica las sustancias en 5 categorías:
  • Categoría A1. Carcinógeno confirmado en el ser humano.
  • Categoría A2. Sospechoso de causar carcinogenicidad en el ser humano.
  • Categoría A3. Carcinógeno confirmado en animales con relevancia desconocida para el ser humano.
  • Categoría A4. No clasificable como carcinógeno para el ser humano.
  • Categoría A5. No sospechoso de ser carcinógeno para el ser humano.

-

Carcinogenicidad

-

Mutagenicidad en células germinales

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Reprotoxicidad

Categoría 1B

Se supone que es tóxico para la reproducción humana. La clasificación se basa fundamentalmente en la existencia de datos procedentes de estudios con animales.

Efecto específico

Efectos adversos sobre el desarrollo de los descendientes.
Puede dañar al feto.

Autorización

Según el anexo XIV del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

Incluida en la lista de candidatas a autorización (SVHC).

Restricciones

Información extraída del anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

Nº de entrada: 28-30

  1. No podrá comercializarse ni utilizarse como sustancia, como componente de otras sustancias, o en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a:

    • bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) nº 1272/2008, o

    • bien al límite de concentración genérico pertinente especificado en la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008.
      Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: "Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".

  2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a:

    1. los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE;

    2. los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;

    3. los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:

      • los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,

      • los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,

      • los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);

    4. las pinturas para artistas contempladas en Reglamento (CE) nº 1272/2008;

    5. ...
    6. los productos contemplados por el Reglamento (UE) 2017/745.

Nº de entrada: 3

  1. No se utilizarán en:

    • artículos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros,

    • artículos de diversión y broma,

    • juegos para uno o más participantes o en cualquier artículo que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.

  2. Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.

Nº de entrada: 71

  1. No se comercializará como una sustancia como tal o en mezclas con una concentración igual o superior al 0,3 % después del 9 de mayo de 2020 a no ser que los fabricantes, los importadores y los usuarios intermedios hayan incluido en los informes pertinentes sobre la seguridad química y las fichas de datos de seguridad los niveles sin efecto derivados (DNEL) relacionados con una exposición de los trabajadores de 14,4 mg/m3, en el caso de la exposición por inhalación, y de 4,8 mg/kg/día, en el caso de la exposición por vía cutánea.

  2. No se fabricará o utilizará como una sustancia como tal o en mezclas con una concentración igual o superior al 0,3 % después del 9 de mayo de 2020 a no ser que los fabricantes y usuarios intermedios adopten las medidas de gestión de riesgos adecuadas y ofrezcan las condiciones operativas apropiadas a fin de garantizar que la exposición de los trabajadores sea inferior a los DNEL especificados en el punto 1.

  3. No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2, las obligaciones establecidas en ellos se aplicarán a partir del 9 de mayo de 2024 en relación con la comercialización para uso, o el uso, como disolvente o reactante en el proceso de revestimiento de alambres.

Nº de entrada: 72

  1. No se comercializarán en ninguno de los artículos siguientes:

    1. prendas de vestir o accesorios relacionados,

    2. textiles distintos de las prendas de vestir que, en circunstancias normales o razonablemente previsibles de uso, entren en contacto con la piel humana de forma similar a las prendas de vestir,

    3. calzado,

    si las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado están destinados a ser utilizados por los consumidores y la sustancia está presente en una concentración, medida en material homogéneo, igual o superior a la especificada para dicha sustancia en el apéndice 12 del Reglamento (CE) nº 1907/2006.
    ...

  1. El apartado 1 no será aplicable a:

    1. las prendas de vestir, los accesorios relacionados o el calzado, o las partes de prendas de vestir, accesorios relacionados o calzado, hechos exclusivamente de cueros o pieles naturales;

    2. los cierres no textiles y los elementos decorativos no textiles;

    3. las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado de segunda mano;

    4. las moquetas de una pieza y los revestimientos textiles del suelo para uso en interiores, las alfombrillas y las alfombras.

  2. El apartado 1 no se aplicará a las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo o del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo.

  3. El apartado 1, letra b), no se aplicará a los textiles desechables. Se consideran textiles desechables los diseñados para utilizarse una sola vez o durante un tiempo limitado y que no están destinados a usos posteriores con la misma finalidad o una finalidad similar.

  4. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de la aplicación de cualquier otra restricción más estricta establecida en el presente anexo o en otro acto legislativo aplicable de la Unión.

Nº de entrada: 75

  1. No se comercializarán en mezclas para su uso para tatuaje, y las mezclas que las contengan no se usarán para tatuaje si la sustancia o las sustancias en cuestión están presentes en las siguientes circunstancias:

    1. la sustancia está presente en la mezcla en una concentración igual o superior al 0,00005 % en peso;

    ...
  1. No se utilizarán para tatuaje mezclas que no contengan la declaración "Mezcla para su uso en tatuajes o en maquillaje permanente".

Prohibición

Según el anexo III del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

No prohibida

Usos y aplicaciones

Se utiliza como disolvente para pesticidas, adhesivos, colorantes, pigmentos, polímeros, espumas de poliuretano así como en la industria farmacéutica. También forma parte de productos decapantes utilizados en la restauración de muebles, reparación y mantenimiento de barcos y aviones, en el tratamiento de metales y en agentes de limpieza para material electrónico.

Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE)

Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).
Código Actividad
C2012 Fabricación de colorantes y pigmentos
C2014 Fabricación de otros productos básicos de química orgánica
C2016 Fabricación de plásticos en formas primarias
C2017 Fabricación de caucho sintético en formas primarias
C2020 Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos
C2052 Fabricación de colas
C2110 Fabricación de productos farmacéuticos de base
C2120 Fabricación de especialidades farmacéuticas
C2221 Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico
C2222 Fabricación de envases y embalajes de plástico
C2223 Fabricación de productos de plástico para la construcción
C2229 Fabricación de otros productos de plástico
C2511 Fabricación de estructuras metálicas y sus componentes
C2512 Fabricación de carpintería metálica
C2521 Fabricación de radiadores y calderas para calefacción central
C2529 Fabricación de otras cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal
C2530 Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de calefacción central
C2540 Fabricación de armas y municiones
C2550 Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos
C2561 Tratamiento y revestimiento de metales
C2562 Ingeniería mecánica por cuenta de terceros
C2571 Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería
C2572 Fabricación de cerraduras y herrajes
C2573 Fabricación de herramientas
C2591 Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero
C2592 Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros
C2593 Fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles
C2594 Fabricación de pernos y productos de tornillería
C2599 Fabricación de otros productos metálicos n.c.o.p.
C2611 Fabricación de componentes electrónicos
C2612 Fabricación de circuitos impresos ensamblados
C2620 Fabricación de ordenadores y equipos periféricos
C2630 Fabricación de equipos de telecomunicaciones
C2640 Fabricación de productos electrónicos de consumo
C2651 Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación
C2652 Fabricación de relojes
C2660 Fabricación de equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos
C2670 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
C2680 Fabricación de soportes magnéticos y ópticos
C3315 Reparación y mantenimiento naval
C3316 Reparación y mantenimiento aeronáutico y espacial
S9524 Reparación de muebles y artículos de menaje

Clasificación Nacional de Ocupaciones (CNO)

Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011.
Código Ocupación
2413 Químicos
2442 Ingenieros electrónicos
2472 Ingenieros técnicos en electrónica
3121 Técnicos en ciencias físicas y químicas
3124 Técnicos en electrónica (excepto electromedicina)
3126 Técnicos en mecánica
3127 Técnicos y analistas de laboratorio en química industrial
3133 Técnicos en control de instalaciones de procesamiento de productos químicos
3135 Técnicos en control de procesos de producción de metales
3204 Supervisores de industrias química y farmacéutica
3205 Supervisores de industrias de transformación de plásticos, caucho y resinas naturales
7131 Carpinteros (excepto ebanistas)
7132 Instaladores de cerramientos metálicos y carpinteros metálicos (excepto montadores de estructuras metálicas)
7311 Moldeadores y macheros
7312 Soldadores y oxicortadores
7313 Chapistas y caldereros
7531 Mecánicos y reparadores de equipos electrónicos
7820 Ebanistas y trabajadores afines
8121 Operadores en instalaciones para la obtención y transformación de metales
8122 Operadores de máquinas pulidoras, galvanizadoras y recubridoras de metales
8131 Operadores en plantas industriales químicas
8132 Operadores de máquinas para fabricar productos farmacéuticos, cosméticos y afines
8141 Operadores de máquinas para fabricar productos de caucho y derivados de resinas naturales
8142 Operadores de máquinas para fabricar productos de material plástico
8202 Ensambladores de equipos eléctricos y electrónicos
9700 Peones de las industrias manufactureras