Dicromato de amonio

El dicromato de amonio es una sustancia inorgánica que se supone que es un carcinógeno para el hombre en base a la existencia de pruebas en animales, se considera que induce mutaciones hereditarias en las células germinales humanas y se supone que es tóxico para la reproducción humana basándose fundamentalmente en la existencia de datos procedentes de estudios con animales.

Número CAS 7789-09-5

Número de registro CAS (Chemical Abstracts Service) de la Sociedad Americana de Química.

Número CE 232-143-1

El número CE, es decir, EINECS, ELINCS o de “ex-polímero (NLP)”, es el número oficial de la sustancia en la Unión Europea.

Número Índice 024-003-00-1

Identificador de registro de las sustancias en el ámbito de la Unión Europea.
Sustancia 7789-09-5

Límites de exposición profesional

Valores Límite Ambientales publicados anualmente por el INSST en el documento “Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España”.
Valores límite

Pictogramas de peligro

Según el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP).
  • Pictograma GHS03
  • Pictograma GHS06
  • Pictograma GHS08
  • Pictograma GHS05
  • Pictograma GHS09

Indicaciones de peligro

Según el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP).
H272 Puede agravar un incendio; comburente.
H350 Puede provocar cáncer.
H340 Puede provocar defectos genéticos.
H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto.
H330 Mortal en caso de inhalación.
H301 Tóxico en caso de ingestión.
H312 Nocivo en contacto con la piel.
H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas.
H314 Provoca quemaduras graves en la piel y lesiones oculares graves.
H334 Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación.
H317 Puede provocar una reacción alérgica en la piel.
H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos.
H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

Otras clasificaciones

IARC

Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer, perteneciente a la Organización Mundial de la Salud (OMS). Clasifica los agentes carcinógenos en cuatro grupos:
  • Grupo 1. Carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 2A. Probablemente carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 2B. Posiblemente carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 3. No clasificable como carcinógeno para los humanos.

-

DFG

Fundación Alemana para la Investigación Científica. Clasifica los agentes químicos cancerígenos en 5 categorías:
  • Categoría 1. Agentes químicos que producen cáncer en el ser humano y aquellos para los que se asume que contribuyen al riesgo de cáncer.
  • Categoría 2. Agentes químicos que han de considerarse cancerígenos para el ser humano.
  • Categoría 3. Agentes que son motivo de preocupación por su efecto cancerígeno comprobado o posible, pero que no pueden ser evaluados definitivamente debido a la falta de información. La clasificación es provisional.
  • Categoría 4. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK (concentración máxima en el lugar de trabajo). En este caso predomina un mecanismo de acción no genotóxico, y los efectos genotóxicos no desempeñan ningún papel o tan solo un papel secundario si se cumple con el valor MAK y BAT (valor biológico tolerable para agentes químicos en el lugar de trabajo).
  • Categoría 5. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK. En este caso predomina un mecanismo de acción genotóxico para el cual se espera una contribución mínima al riesgo de cáncer para el ser humano siempre y cuando se cumpla con el valor MAK y BAT.

-

ACGIH

Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Clasifica las sustancias en 5 categorías:
  • Categoría A1. Carcinógeno confirmado en el ser humano.
  • Categoría A2. Sospechoso de causar carcinogenicidad en el ser humano.
  • Categoría A3. Carcinógeno confirmado en animales con relevancia desconocida para el ser humano.
  • Categoría A4. No clasificable como carcinógeno para el ser humano.
  • Categoría A5. No sospechoso de ser carcinógeno para el ser humano.

Categoría A1 Carcinógeno confirmado en el ser humano.

Carcinogenicidad

Categoría 1B

Se supone que es un carcinógeno para el hombre, en base a la existencia de pruebas en animales.

Diagnóstico (CIE-10)

Clasificación Internacional de Enfermedades-10ª Revisión (CIE-10-ES).

C30.0: Neoplasia maligna de cavidad nasal

C31: Neoplasia maligna de senos accesorios

C34: Neoplasia maligna de bronquio y pulmón


Mutagenicidad en células germinales

Categoría 1B

Se considera que induce mutaciones hereditarias en las células germinales humanas.


Reprotoxicidad

Categoría 1B

Se supone que es tóxico para la reproducción humana. La clasificación se basa fundamentalmente en la existencia de datos procedentes de estudios con animales.

Efecto específico

Efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad y sobre el desarrollo de los descendientes.
Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto.

Autorización

Según el anexo XIV del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

Sujeta a autorización

Restricciones

Información extraída del anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

Nº de entrada: 28-30

  1. No podrá comercializarse ni utilizarse como sustancia, como componente de otras sustancias, o en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a:

    • bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) nº 1272/2008, o

    • bien al límite de concentración genérico pertinente especificado en la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008.
      Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: "Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".

  2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a:

    1. los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE;

    2. los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;

    3. los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:

      • los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,

      • los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,

      • los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);

    4. las pinturas para artistas contempladas en Reglamento (CE) nº 1272/2008;

    5. ...
    6. los productos contemplados por el Reglamento (UE) 2017/745.

Nº de entrada: 3

  1. No se utilizarán en:

    • artículos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros,

    • artículos de diversión y broma,

    • juegos para uno o más participantes o en cualquier artículo que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.

  2. Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.

Nº de entrada: 47

  1. El cemento y las mezclas que contienen cemento no se podrán usar o comercializar si, una vez hidratados, su contenido de cromo (VI) soluble es superior a 2 mg/kg (0,0002 %) del peso seco total del cemento.
    ...

  1. A título de excepción, los puntos 1 y 2 no se aplicarán a la comercialización y el uso en procesos controlados, cerrados y totalmente automatizados en los que el cemento y las mezclas que contienen cemento solo sean manejados por máquinas y en los que no exista ninguna posibilidad de contacto con la piel.
    ...

  1. Los artículos de cuero en contacto con la piel no se comercializarán si contienen cromo VI en concentraciones iguales o superiores a 3 mg/kg (0,0003 % en peso) del peso total en seco del cuero.

  2. Los artículos con partes de cuero en contacto con la piel no se comercializarán si cualquiera de dichas partes de cuero contiene cromo VI en concentraciones iguales o superiores a 3 mg/kg (0,0003 % en peso) del peso total en seco del cuero.

  3. Lo dispuesto en los puntos 5 y 6 no se aplicará a la comercialización de artículos de segunda mano que se hallen en la fase de uso final en la Unión antes del 1 de mayo de 2015.

Nº de entrada: 65

  1. No se comercializarán ni utilizarán, en mezclas o artículos aislantes de celulosa, después del 14 de julio de 2018, salvo si la emisión de amoniaco de dichas mezclas o artículos arroja una concentración inferior a 3 ppm por volumen (2,12 mg/m3) en las condiciones de ensayo establecidas en el punto 4.
    Los proveedores de mezclas aislantes de celulosa que contengan sales inorgánicas de amonio informarán a los destinatarios o consumidores del índice de carga máximo admisible de la mezcla aislante de celulosa, expresado en grosor y densidad.
    Los usuarios intermedios de la mezcla aislante de celulosa que contenga sales inorgánicas de amonio velarán por que no se supere el índice de carga máximo admisible comunicado por los proveedores.

  2. A título de excepción, el punto 1 no se aplicará a la comercialización de mezclas aislantes de celulosa destinadas a ser utilizadas exclusivamente para la producción de artículos aislantes de celulosa, o a la utilización de tales mezclas en la producción de artículos aislantes de celulosa.

Nº de entrada: 72

  1. No se comercializarán en ninguno de los artículos siguientes:

    1. prendas de vestir o accesorios relacionados,

    2. textiles distintos de las prendas de vestir que, en circunstancias normales o razonablemente previsibles de uso, entren en contacto con la piel humana de forma similar a las prendas de vestir,

    3. calzado,

    si las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado están destinados a ser utilizados por los consumidores y la sustancia está presente en una concentración, medida en material homogéneo, igual o superior a la especificada para dicha sustancia en el apéndice 12 del Reglamento (CE) nº 1907/2006.
    ...

  1. El apartado 1 no será aplicable a:

    1. las prendas de vestir, los accesorios relacionados o el calzado, o las partes de prendas de vestir, accesorios relacionados o calzado, hechos exclusivamente de cueros o pieles naturales;

    2. los cierres no textiles y los elementos decorativos no textiles;

    3. las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado de segunda mano;

    4. las moquetas de una pieza y los revestimientos textiles del suelo para uso en interiores, las alfombrillas y las alfombras.

  2. El apartado 1 no se aplicará a las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo o del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo.

  3. El apartado 1, letra b), no se aplicará a los textiles desechables. Se consideran textiles desechables los diseñados para utilizarse una sola vez o durante un tiempo limitado y que no están destinados a usos posteriores con la misma finalidad o una finalidad similar.

  4. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de la aplicación de cualquier otra restricción más estricta establecida en el presente anexo o en otro acto legislativo aplicable de la Unión.

Nº de entrada: 75

  1. No se comercializarán en mezclas para su uso para tatuaje, y las mezclas que las contengan no se usarán para tatuaje si la sustancia o las sustancias en cuestión están presentes en las siguientes circunstancias:

    1. la sustancia está presente en la mezcla en una concentración igual o superior al 0,00005 % en peso;

    ...
  1. No se utilizarán para tatuaje mezclas que no contengan la declaración "Mezcla para su uso en tatuajes o en maquillaje permanente".

Prohibición

Según el anexo III del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

No prohibida

Usos y aplicaciones

Se utiliza como mordiente para la tintura en la industria textil y en la industria del cuero para su teñido. También se emplea en la fabricación de tintas y pigmentos (como la alizarina), como intermedio en la síntesis de otros compuestos de cromo, en tratamientos decapantes para metales y en la fabricación de catalizadores. Asimismo, se usa en la síntesis de perfumes sintéticos, en fotografía, durante los procesos de litografía y grabado, en pirotecnia y en el acabado de productos de porcelana.

Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE)

Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).
Código Actividad
C1330 Acabado de textiles
C1511 Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles
C1811 Artes gráficas y servicios relacionados con las mismas
C1812 Otras actividades de impresión y artes gráficas
C1813 Servicios de preimpresión y preparación de soportes
C1814 Encuadernación y servicios relacionados con la misma
C1820 Reproducción de soportes grabados
C2012 Fabricación de colorantes y pigmentos
C2013 Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica
C2042 Fabricación de perfumes y cosméticos
C2051 Fabricación de explosivos
C2059 Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p.
C2341 Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental
C2342 Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos
C2343 Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico
C2344 Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico
C2349 Fabricación de otros productos cerámicos
C2561 Tratamiento y revestimiento de metales
C2562 Ingeniería mecánica por cuenta de terceros
M7420 Actividades de fotografía

Clasificación Nacional de Ocupaciones (CNO)

Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011.
Código Ocupación
2413 Químicos
3121 Técnicos en ciencias físicas y químicas
3126 Técnicos en mecánica
3133 Técnicos en control de instalaciones de procesamiento de productos químicos
3135 Técnicos en control de procesos de producción de metales
3204 Supervisores de industrias química y farmacéutica
3207 Supervisores de la producción en industrias de artes gráficas y en la fabricación de productos de papel
3209 Supervisores de otras industrias manufactureras
3731 Fotógrafos
7311 Moldeadores y macheros
7312 Soldadores y oxicortadores
7313 Chapistas y caldereros
7314 Montadores de estructuras metálicas
7315 Montadores de estructuras cableadas y empalmadores de cables
7321 Herreros y forjadores
7322 Trabajadores de la fabricación de herramientas, mecánico-ajustadores, modelistas, matriceros y afines
7323 Ajustadores y operadores de máquinas-herramienta
7324 Pulidores de metales y afiladores de herramientas
7614 Trabajadores de la cerámica, alfareros y afines
7621 Trabajadores de procesos de preimpresión
7622 Trabajadores de procesos de impresión
7623 Trabajadores de procesos de encuadernación
8121 Operadores en instalaciones para la obtención y transformación de metales
8122 Operadores de máquinas pulidoras, galvanizadoras y recubridoras de metales
8131 Operadores en plantas industriales químicas
8132 Operadores de máquinas para fabricar productos farmacéuticos, cosméticos y afines
8133 Operadores de laboratorios fotográficos y afines
8154 Operadores de máquinas de blanquear, teñir, estampar y acabar textiles
8155 Operadores de máquinas para tratar pieles y cuero
9700 Peones de las industrias manufactureras