Cadmio (pirofórico)

El cadmio (pirofórico) es una sustancia inorgánica que se supone que es un carcinógeno para el hombre en base a la existencia de pruebas en animales, es motivo de preocupación porque puede inducir mutaciones hereditarias en las células germinales humanas y se sospecha que es tóxico para la reproducción humana.

Número CAS 7440-43-9

Número de registro CAS (Chemical Abstracts Service) de la Sociedad Americana de Química.

Número CE 231-152-8

El número CE, es decir, EINECS, ELINCS o de “ex-polímero (NLP)”, es el número oficial de la sustancia en la Unión Europea.

Número Índice 048-011-00-X

Identificador de registro de las sustancias en el ámbito de la Unión Europea.
Sustancia 7440-43-9

Límites de exposición profesional

Valores Límite Ambientales publicados anualmente por el INSST en el documento “Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España”.
Valores límite

Pictogramas de peligro

Según el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP).
  • Pictograma GHS02
  • Pictograma GHS06
  • Pictograma GHS08
  • Pictograma GHS09

Indicaciones de peligro

Según el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP).
H250 Se inflama espontáneamente en contacto con el aire.
H350 Puede provocar cáncer.
H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos.
H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto.
H330 Mortal en caso de inhalación.
H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas.
H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos.
H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

Otras clasificaciones

IARC

Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer, perteneciente a la Organización Mundial de la Salud (OMS). Clasifica los agentes carcinógenos en cuatro grupos:
  • Grupo 1. Carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 2A. Probablemente carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 2B. Posiblemente carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 3. No clasificable como carcinógeno para los humanos.

Grupo 1 Carcinógeno para el ser humano.

DFG

Fundación Alemana para la Investigación Científica. Clasifica los agentes químicos cancerígenos en 5 categorías:
  • Categoría 1. Agentes químicos que producen cáncer en el ser humano y aquellos para los que se asume que contribuyen al riesgo de cáncer.
  • Categoría 2. Agentes químicos que han de considerarse cancerígenos para el ser humano.
  • Categoría 3. Agentes que son motivo de preocupación por su efecto cancerígeno comprobado o posible, pero que no pueden ser evaluados definitivamente debido a la falta de información. La clasificación es provisional.
  • Categoría 4. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK (concentración máxima en el lugar de trabajo). En este caso predomina un mecanismo de acción no genotóxico, y los efectos genotóxicos no desempeñan ningún papel o tan solo un papel secundario si se cumple con el valor MAK y BAT (valor biológico tolerable para agentes químicos en el lugar de trabajo).
  • Categoría 5. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK. En este caso predomina un mecanismo de acción genotóxico para el cual se espera una contribución mínima al riesgo de cáncer para el ser humano siempre y cuando se cumpla con el valor MAK y BAT.

Categoría 1 Agentes químicos que producen cáncer en el ser humano y aquellos para los que se asume que contribuyen al riesgo de cáncer. Los estudios epidemiológicos aportan suficientes indicios para establecer una relación entre la exposición del ser humano y la aparición de cáncer. En su defecto, los datos epidemiológicos pueden respaldarse mediante información sobre el mecanismo de acción en el ser humano.

ACGIH

Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Clasifica las sustancias en 5 categorías:
  • Categoría A1. Carcinógeno confirmado en el ser humano.
  • Categoría A2. Sospechoso de causar carcinogenicidad en el ser humano.
  • Categoría A3. Carcinógeno confirmado en animales con relevancia desconocida para el ser humano.
  • Categoría A4. No clasificable como carcinógeno para el ser humano.
  • Categoría A5. No sospechoso de ser carcinógeno para el ser humano.

Categoría A2 Sospechoso de causar carcinogenicidad en el ser humano.

Carcinogenicidad

Categoría 1B

Se supone que es un carcinógeno para el hombre, en base a la existencia de pruebas en animales.

Diagnóstico (CIE-10)

Clasificación Internacional de Enfermedades-10ª Revisión (CIE-10-ES).

C34: Neoplasia maligna de bronquio y pulmón

C61: Neoplasia maligna de próstata


Mutagenicidad en células germinales

Categoría 2

Es motivo de preocupación porque puede inducir mutaciones hereditarias en las células germinales humanas.


Reprotoxicidad

Categoría 2

Se sospecha que es tóxico para la reproducción humana.

Efecto específico

Efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad y sobre el desarrollo de los descendientes.
Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto.

Autorización

Según el anexo XIV del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

Incluida en la lista de candidatas a autorización (SVHC).

Restricciones

Información extraída del anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

Nº de entrada: 28-30

  1. No podrá comercializarse ni utilizarse como sustancia, como componente de otras sustancias, o en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a:

    • bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) nº 1272/2008, o

    • bien al límite de concentración genérico pertinente especificado en la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008.
      Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: "Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".

  2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a:

    1. los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE;

    2. los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;

    3. los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:

      • los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,

      • los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,

      • los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);

    4. las pinturas para artistas contempladas en Reglamento (CE) nº 1272/2008;

    5. ...
    6. los productos contemplados por el Reglamento (UE) 2017/745.

Nº de entrada: 3

  1. No se utilizarán en:

    • artículos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros,

    • artículos de diversión y broma,

    • juegos para uno o más participantes o en cualquier artículo que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.

  2. Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.

Nº de entrada: 23

A efectos de la presente entrada, los códigos y capítulos indicados entre corchetes corresponden a los códigos y capítulos de la nomenclatura arancelaria y estadística del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) nº 2658/87.

  1. No se utilizará en mezclas y artículos fabricados a partir de los siguientes polímeros orgánicos sintéticos (en lo sucesivo, "material plástico"):

    • polímeros o copolímeros de cloruro de vinilo (PVC) [3904 10] [3904 21]

    • poliuretano (PUR) [3909 50]

    • polietileno de baja densidad (LDPE), con excepción del polietileno de baja densidad utilizado para producir mezclas madre coloreadas [3901 10]

    • acetato de celulosa (CA) [3912 11]

    • acetobutirato de celulosa (CAB) [3912 11]

    • resinas epoxi [3907 30]

    • resinas de melamina-formaldehído (MF) [3909 20]

    • resinas de urea-formaldehído (UF) [3909 10]

    • poliésteres no saturados (UP) [3907 91]

    • tereftalato de polietileno (PET) [3907 60]

    • tereftalato de polibutileno (PBT)

    • poliestireno cristal/normal [3903 11]

    • metacrilato de metil-acrilonitrilo (AMMA)

    • polietileno reticulado (VPE)

    • poliestireno impacto/choque

    • polipropileno (PP) [3902 10]
      No se comercializarán las mezclas y artículos fabricados a partir de los materiales plásticos arriba citados si la concentración de cadmio (expresada en Cd metal) es igual o superior al 0,01 % en peso del material plástico.
      No obstante, el párrafo segundo no se aplicará a los artículos comercializados antes del 10 de diciembre de 2011.

  2. No se utilizará ni comercializará en pinturas de código [3208 ] [3209 ] en una concentración (expresada en Cd metal) igual o superior al 0,01 % en peso.
    En el caso de pinturas de código [3208 ] [3209 ] con un contenido de cinc superior al 10 % en peso de pintura, la concentración de cadmio (expresada en Cd metal) no será igual o superior al 0,1 % en peso.
    No se comercializarán artículos pintados si la concentración de cadmio (expresada en Cd metal) es igual o superior al 0,1 % en peso de la pintura aplicada en el artículo pintado.

  3. No obstante, las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los artículos coloreados con mezclas que contengan cadmio por motivos de seguridad.

  4. No obstante, las disposiciones del punto 1, párrafo segundo, no se aplicarán a:

    • las mezclas fabricadas a partir de residuos de PVC, denominadas en lo sucesivo "PVC valorizado";

    • las mezclas y artículos que contengan PVC valorizado si su concentración de cadmio (expresada en Cd metal) no supera el 0,1 % en peso del material plástico en las siguientes aplicaciones de PVC rígido:

      1. perfiles y láminas rígidas para aplicaciones de construcción;

      2. puertas, ventanas, persianas, paredes, persianas venecianas, cercas y canalones para cubiertas;

      3. cubiertas y terrazas;

      4. tuberías para cables;

      5. tuberías para agua no potable si el PVC valorizado se utiliza en la capa media de una tubería multicapas y está enteramente recubierto con una capa de PVC de nueva fabricación que cumpla lo establecido en el punto 1 anterior.

  5. No se admitirán para el cadmiado de los artículos metálicos o de los componentes de los artículos utilizados en los sectores/aplicaciones mencionados a continuación:

    1. equipo y maquinaria para:

      • producción alimentaria [8210] [8417 20] [8419 81] [8421 11] [8421 22] [8422] [8435] [8437] [8438] [8476 11]

      • agricultura [8419 31] [8424 81] [8432] [8433] [8434] [8436]

      • refrigeración y congelación [8418]

      • imprenta y prensa [8440] [8442] [8443]

    2. equipo y maquinaria para la producción de:

      • artículos de hogar [7321] [8421 12] [8450] [8509] [8516]

      • mobiliario [8465] [8466] [9401] [9402] [9403] [9404]

      • instalaciones sanitarias [7324]

      • calefacción central y aire acondicionado [7322] [8403] [8404] [8415]

      En cualquier caso, y con independencia de su utilización o su destino final, se prohibirá la comercialización de los artículos cadmiados o de los componentes de estos artículos utilizados en los sectores/aplicaciones enumerados en las anteriores letras a) y b), así como los artículos manufacturados en los sectores mencionados en la letra b).

  6. Las disposiciones a que se refiere el punto 5 también se aplicarán a los artículos cadmiados o componentes de estos artículos, cuando se utilicen en los sectores/aplicaciones mencionados en las siguientes letras a) y b), así como a los artículos manufacturados en los sectores mencionados en la siguiente letra b):

    1. equipo y maquinaria para la producción de:

      • papel y cartón [8419 32] [8439] [8441]

      • materias textiles y prendas de vestir [8444] [8445] [8447] [8448] [8449] [8451] [8452]

    2. equipo y maquinaria para la producción de:

      • material de manipulación [8425] [8426] [8427] [8428] [8429] [8430] [8431]

      • vehículos de carretera y agrícolas [capítulo 87]

      • trenes [capítulo 86]

      • barcos [capítulo 89]

  7. No obstante, las restricciones que figuran en los puntos 5 y 6 no serán aplicables:

    • a los artículos y componentes de artículos utilizados en el sector aeronáutico, aeroespacial, en la explotación minera, en el mar y en el sector nuclear, cuyas aplicaciones requieran un alto grado de seguridad, y a los órganos de seguridad de vehículos de carretera y agrícolas, trenes y barcos;

    • a los contactos eléctricos, independientemente de los sectores en que se utilicen, cuando sea necesario para garantizar la fiabilidad del equipo en que estén instalados.

  8. No se utilizará en materiales de relleno para soldadura en concentraciones iguales o superiores al 0,01 % en peso.

    • no se comercializarán los materiales de relleno para soldadura que tengan una concentración de cadmio (expresada en Cd metal) igual o superior al 0,01 % en peso del metal.

    • a efectos del presente punto, por soldadura se entenderá una técnica de unión de metales con utilización de aleaciones y efectuada a una temperatura por encima de 450 °C.

  9. No obstante, el punto 8 no se aplicará a los materiales de relleno para soldadura utilizados en aplicaciones aeroespaciales y de defensa, ni a los materiales de relleno para soldadura utilizados por motivos de seguridad.

  10. No se utilizará ni comercializará si la concentración es igual o superior al 0,01 % en peso del metal en:

    1. cuentas metálicas y otros componentes metálicos para la elaboración de joyas,

    2. partes metálicas de artículos de joyería y bisutería y accesorios para el pelo, con inclusión de:

      • brazaletes, collares y anillos,

      • pírsines,

      • relojes de pulsera y pulseras de cualquier tipo,

      • broches y gemelos.

  11. No obstante, el punto 10 no será aplicable a los artículos comercializados antes del 10 de diciembre de 2011 ni a las joyas que tengan más de 50 años el 10 de diciembre de 2011.

Nº de entrada: 40

  1. No podrán utilizarse como sustancias o mezclas en generadores de aerosoles destinados a la venta al público en general con fines recreativos y decorativos, como:

    • brillo metálico decorativo utilizado fundamentalmente en decoración,

    • nieve y escarcha decorativas,

    • almohadillas indecentes (ventosidades),

    • serpentinas gelatinosas,

    • excrementos de broma,

    • piños para fiestas (matasuegras),

    • manchas y espumas decorativas,

    • telarañas artificiales,

    • bombas fétidas.

  2. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de los generadores de aerosoles antes mencionados lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: "Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".

  3. No obstante, las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los generadores de aerosoles a que se refiere el artículo 8, apartado 1 bis, de la Directiva 75/324/CEE del Consejo.

  4. Los generadores de aerosoles mencionados en los puntos 1 y 2 solo podrán comercializarse si cumplen los requisitos establecidos.

Nº de entrada: 72

  1. No se comercializarán en ninguno de los artículos siguientes:

    1. prendas de vestir o accesorios relacionados,

    2. textiles distintos de las prendas de vestir que, en circunstancias normales o razonablemente previsibles de uso, entren en contacto con la piel humana de forma similar a las prendas de vestir,

    3. calzado,

    si las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado están destinados a ser utilizados por los consumidores y la sustancia está presente en una concentración, medida en material homogéneo, igual o superior a la especificada para dicha sustancia en el apéndice 12 del Reglamento (CE) nº 1907/2006.
    ...

  1. El apartado 1 no será aplicable a:

    1. las prendas de vestir, los accesorios relacionados o el calzado, o las partes de prendas de vestir, accesorios relacionados o calzado, hechos exclusivamente de cueros o pieles naturales;

    2. los cierres no textiles y los elementos decorativos no textiles;

    3. las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado de segunda mano;

    4. las moquetas de una pieza y los revestimientos textiles del suelo para uso en interiores, las alfombrillas y las alfombras.

  2. El apartado 1 no se aplicará a las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo o del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo.

  3. El apartado 1, letra b), no se aplicará a los textiles desechables. Se consideran textiles desechables los diseñados para utilizarse una sola vez o durante un tiempo limitado y que no están destinados a usos posteriores con la misma finalidad o una finalidad similar.

  4. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de la aplicación de cualquier otra restricción más estricta establecida en el presente anexo o en otro acto legislativo aplicable de la Unión.

Nº de entrada: 75

  1. No se comercializarán en mezclas para su uso para tatuaje, y las mezclas que las contengan no se usarán para tatuaje si la sustancia o las sustancias en cuestión están presentes en las siguientes circunstancias:

    1. la sustancia está presente en la mezcla en una concentración igual o superior al 0,00005 % en peso;

    ...
  1. No se utilizarán para tatuaje mezclas que no contengan la declaración "Mezcla para su uso en tatuajes o en maquillaje permanente".

Prohibición

Según el anexo III del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

No prohibida

Usos y aplicaciones

El cadmio se utiliza en la fabricación de baterías y acumuladores de níquel-cadmio, en la fabricación de varios tipos de aleaciones (de bajo punto de fusión), en el refino y fundición del cinc, plomo y cobre, en semiconductores, como catalizador en reacciones de química orgánica, como agente para galvanoplastia en acero y hierro colado. Se utiliza también en la fabricación de pigmentos (para plásticos, vidrio, cerámica, pinturas y en el acabado de textiles). También es empleado como intermedio en la síntesis de compuestos de cadmio y algunos fungicidas.

Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE)

Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).
Código Actividad
C2012 Fabricación de colorantes y pigmentos
C2013 Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica
C2014 Fabricación de otros productos básicos de química orgánica
C2020 Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos
C2561 Tratamiento y revestimiento de metales
C2562 Ingeniería mecánica por cuenta de terceros
C2573 Fabricación de herramientas
C2594 Fabricación de pernos y productos de tornillería
C2611 Fabricación de componentes electrónicos
C2720 Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos
C3211 Fabricación de monedas
C3212 Fabricación de artículos de joyería y artículos similares
C3213 Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares
C3311 Reparación de productos metálicos

Clasificación Nacional de Ocupaciones (CNO)

Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011.
Código Ocupación
2413 Químicos
2435 Ingenieros químicos
3121 Técnicos en ciencias físicas y químicas
3126 Técnicos en mecánica
3127 Técnicos y analistas de laboratorio en química industrial
3128 Técnicos en metalurgia y minas
3204 Supervisores de industrias química y farmacéutica
7311 Moldeadores y macheros
7312 Soldadores y oxicortadores
7313 Chapistas y caldereros
7314 Montadores de estructuras metálicas
7315 Montadores de estructuras cableadas y empalmadores de cables
7321 Herreros y forjadores
7322 Trabajadores de la fabricación de herramientas, mecánico-ajustadores, modelistas, matriceros y afines
7323 Ajustadores y operadores de máquinas-herramienta
7324 Pulidores de metales y afiladores de herramientas
7521 Mecánicos y reparadores de equipos eléctricos
7531 Mecánicos y reparadores de equipos electrónicos
7532 Instaladores y reparadores en electromedicina
7533 Instaladores y reparadores en tecnologías de la información y las comunicaciones
7613 Joyeros, orfebres y plateros
8121 Operadores en instalaciones para la obtención y transformación de metales
8122 Operadores de máquinas pulidoras, galvanizadoras y recubridoras de metales
8131 Operadores en plantas industriales químicas
8191 Operadores de hornos e instalaciones de vidriería y cerámica
8201 Ensambladores de maquinaria mecánica
8202 Ensambladores de equipos eléctricos y electrónicos