Preguntas técnicas frecuentes sobre Sector Marítimo Pesquero
En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia. Le recomendamos acceda a su contenido, por si su cuestión estuviera relacionada con alguna de ellas. Si no encuentra la cuestión entre ellas, remita su consulta a través del siguiente:
La temperatura en los locales de trabajo no debe ocasionar un efecto nocivo para la salud, y siempre que sea posible, debería proporcionar una sensación de confort térmico.
La evaluación del riesgo para la salud en ambientes agresivos por calor o frío y medidas preventivas para el control de dicho riesgo se llevará a cabo mediante los métodos descritos en el Apéndice 4 de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo, o bien mediante evaluaciones específicas en los puestos de trabajo con exposición a temperaturas extremas, entre los que se encuentran los situados en la cubierta de trabajo en algunas épocas del año y en ciertos caladeros. En el caso de las operaciones en el interior de cámaras frigoríficas y de congelación, resulta de aplicación lo prescrito en el artículo 31 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo en el que se regulan los periodos de trabajo y descanso, así como la duración máxima de la jornada, en función de la temperatura de la cámara.
En los apartados 16 a 18 del anexo I del Real Decreto 618/2020 (véase la parte III de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los buques de pesca), que contienen disposiciones sobre calefacción y aire acondicionado, se incluyen recomendaciones para alcanzar la sensación de confort térmico en los alojamientos (dormitorios, servicios, comedores y locales de primeros auxilios, puente de mando, etc.), así como una metodología para su evaluación.
En la tabla 3 de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los buques de pesca se recomiendan unos valores mínimos de iluminación, que pueden servir de referencia para los diferentes lugares de trabajo del buque de pesca.
Asimismo, en la tabla 10 de la misma guía técnica se recomiendan unos valores de iluminación que pueden servir de referencia para los diferentes espacios de alojamiento.
La excepción contemplada en el artículo 5.4 del Real Decreto 1311/2005, sobre la superación de los valores superiores al valor límite de exposición, en lo que respecta a las vibraciones transmitidas al cuerpo entero, no exime del cumplimiento de las cinco condiciones dispuestas en el citado artículo: Justificación, documentación, vigilancia de la salud, consulta y notificación, tal y como se indica en el apartado correspondiente de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con las vibraciones mecánicas.
Una orientación sobre el orden de magnitud de los niveles de exposición al ruido de los puestos típicos en embarcaciones pesqueras se puede consultar en el estudio Análisis de la exposición al ruido a bordo de embarcaciones de pesca, elaborado por el INSST.
En este estudio también se indican algunas de las medidas de prevención más apropiadas para la reducción del ruido en buques de pesca. Para más información puede consultarse el apéndice 3 del Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques (MSC) y el folleto Ruido en embarcaciones de pesca. Orientaciones para la selección del protector auditivo.
Como todos los colectivos que desarrollan su actividad a la intemperie durante gran parte de su jornada laboral, las personas trabajadoras del mar están expuestas a radiación ultravioleta solar.
En 2022, el INSST publicó un estudio de exposición a radiación ultravioleta solar en buques pesqueros de arrastre y de artes menores, en el que se detectaron altos niveles de exposición individual a radiación UV solar en la población trabajadora, triplicando los criterios de referencia recomendados.
Adicionalmente, las ocupaciones de peones/as de la pesca y acuicultura, así como marineros/as de puente, de máquinas y afines se han identificado como vulnerables al cambio climático en España.
El buceo profesional comprende un amplio conjunto de actividades desarrolladas en el medio subacuático y en ambientes hiperbáricos. Además de los trabajos desarrollados en piscifactorías, almadrabas y la extracción de recursos pesqueros, incluye trabajos en obras hidráulicas y marítimas, puertos, presas y conducciones submarinas; instalación, mantenimiento e inspección de infraestructuras e instalaciones industriales, energéticas y marítimas; operaciones de salvamento, reflotamiento y reparación de buques y estructuras; así como trabajos de corte, soldadura, voladuras y demoliciones submarinas. También abarca actividades científicas, técnicas, de ingeniería y arqueológicas, intervenciones en espacios confinados o aguas contaminadas y operaciones especializadas en complejos de saturación.
Este tipo de actividad comporta riesgos considerables tanto por el medio en el que se desarrolla la actividad, debido a las condiciones de sobrepresión, el entorno y la respiración de gases a profundidad, como por las propias tareas que se llevan a cabo dentro del agua.
Entre las principales lesiones y enfermedades se encuentran las ocasionadas por la presión, como los barotraumatismos (especialmente de oído, senos paranasales y pulmón), la enfermedad descompresiva y la embolia gaseosa, así como alteraciones auditivas y del equilibrio. También pueden aparecer trastornos neurológicos, visuales y lesiones cutáneas asociadas a exposiciones repetidas o prolongadas.
Asimismo, la respiración de gases a presión puede provocar alteraciones fisiológicas como hiperoxia, hipoxia, hipercapnia o narcosis de nitrógeno. Estas lesiones y enfermedades están asociadas a la exposición a la presión y a la respiración de gases en el medio subacuático, y su aparición depende de factores como la profundidad, el tiempo de exposición y el cumplimiento de los procedimientos de seguridad.
Debido a la peligrosidad intrínseca de este tipo de trabajos, esta actividad está incluida en el Anexo I del Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, que recoge las actividades en inmersión bajo el agua.
Las actividades de buceo profesional en obras de construcción también se recogen en el Anexo II del Real Decreto 1627/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, al incluir los trabajos que expongan a riesgo de ahogamiento por inmersión, trabajos realizados en inmersión con equipo subacuático y los realizados en cajones de aire comprimido, en la relación no exhaustiva de los trabajos que implican riesgos especiales para la seguridad y salud de los trabajadores.
De forma más genérica, el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo, establece el marco normativo aplicable a las actividades de buceo que se desarrollan en aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas. La norma incluye disposiciones de seguridad comunes a todas las modalidades de buceo, relativas, entre otros aspectos, a la edad mínima, el estado físico de los buceadores, la formación, los requisitos aplicables a las empresas de buceo profesional, la planificación de las inmersiones y el uso de gases respirables. Asimismo, establece normas de seguridad específicas para las distintas modalidades de buceo: recreativo, deportivo, profesional, científico y de extracción de recursos marinos vivos.
Con objeto de proteger la salud de los buceadores y las buceadoras profesionales que realizan actividades marítimo pesqueras y garantizar el ejercicio del derecho a los servicios de sanidad marítima regulados en el artículo 39 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, se incluye a este colectivo en el Real Decreto 505/2024, de 28 de mayo, por el que se regulan los reconocimientos médicos de aptitud y la protección de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero embarcadas. A este respecto, es necesario indicar que actualmente los reconocimientos médicos de aptitud para el embarque marítimo y los reconocimientos médicos de vigilancia de la salud previstos en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales son requisitos distintos y la realización de uno no conlleva el cumplimiento del otro.
Además, en el cuadro de enfermedades profesionales recogido en el Real Decreto 1299/2006, entre las enfermedades profesionales provocadas por compresión o descompresión atmosférica (Anexo I, Grupo 2, Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos), se incluyen las producidas como consecuencia de trabajos subacuáticos en operadores de cámaras submarinas hiperbáricas con escafandra o provistos de equipo de buceo, y todo trabajo efectuado en un medio hiperbárico.
Por último, es necesario indicar que las actividades relacionadas con el buceo deportivo o recreativo, en piscifactorías o almadrabas y las relacionadas con la extracción de recursos pesqueros se excluyen del ámbito de aplicación del II Convenio colectivo de buceo profesional y medios hiperbáricos.
Los buceadores acuicultores se rigen por el VII Convenio colectivo estatal para la acuicultura.
En este sector coexisten dos tipos de reconocimientos médicos con distinto alcance y regulación.
Por un lado, el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que la empresa debe garantizar la vigilancia periódica del estado de salud del personal a su servicio, en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta obligación se cumple, entre otras herramientas, mediante el reconocimiento médico de vigilancia de la salud de las personas trabajadoras.
Por otro lado, el Real Decreto 505/2004, que regula los reconocimientos médicos de aptitud y la protección de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero embarcadas, conforme a lo dispuesto en el Convenio sobre el Trabajo Marítimo (MLC, 2006) y el Convenio sobre el Trabajo en la Pesca (C188, 2007), atribuye al Instituto Social de la Marina la competencia para realizar los reconocimientos médicos de aptitud para el embarque.
Este real decreto, que deroga el Real Decreto 1696/2007, no establece equivalencia entre ambos exámenes médicos. Por ello, actualmente, los reconocimientos médicos de aptitud para el embarque marítimo y los reconocimientos médicos de vigilancia de la salud son requisitos distintos, y la realización de uno no conlleva el cumplimiento del otro.
Las máquinas en cuestión deberían cumplir con los preceptos recogidos en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Igualmente, le serán de aplicación las disposiciones recogidas en el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.
No obstante, cuando se trate de máquinas o componentes de seguridad en el sentido del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, aun no siendo procedente certificar la conformidad con dicho real decreto, se recomienda que tales equipos cumplan, al menos, los requisitos esenciales de seguridad y de salud relativos al diseño y la fabricación de las máquinas de su anexo I.
Por otro lado, para aquellos riesgos, categorías de riesgos o aspectos no regulados en la normativa anterior, se deberán aplicar, con carácter supletorio, las disposiciones recogidas en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos. En cualquier caso, los requisitos necesarios para garantizar una protección eficaz durante el uso de estos equipos dependerán del resultado de la preceptiva evaluación de riesgos. Si en dicha evaluación se constata que el equipo presenta, por ejemplo, riesgos mecánicos, tales como atrapamiento con partes móviles, se deberán adoptar las medidas que se consideren necesarias de cara a eliminar o reducir tales riesgos.
Complementariamente, existen una serie de documentos elaborados por organismos de carácter supranacional que le pueden servir de ayuda en el proceso de evaluación de los riesgos de utilización de este tipo de maquinaria. Entre estos documentos destaca el Código de seguridad para pescadores y buques pesqueros. Parte A: Directrices prácticas de seguridad e higiene, elaborado conjuntamente por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización Marítima Internacional (OMI).
De acuerdo con lo recogido en el anexo VI, apartado 7, letra d) del Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L) “los tripulantes de los buques pesqueros cuya actividad se realice sobre cubierta deberán llevar puesto un chaleco o dispositivo salvavidas de inflado automático, cuando el estado del mar o del viento así lo aconseje que, sin entorpecer sus movimientos, sea apto para mantenerlos a flote en caso de caída al agua”. Esta disposición es de aplicación a los tripulantes de cualquier buque pesquero, incluidos los de eslora inferior a 15 metros.
No obstante, lo establecido en el citado real decreto, en aquellos casos donde sea de aplicación la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, será la preceptiva evaluación de riesgos laborales la que determine los riesgos de caída al mar de los tripulantes de cubierta y las medidas de prevención y/o protección más idóneas para los mismos. Cuando dicha evaluación prescriba, como medida de protección individual del trabajador, el uso de dispositivos de flotación individual (EFI), se deberán tener en cuenta los criterios que para la selección y el uso de estos dispositivos establece el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
En relación con la cuestión planteada sobre las revisiones periódicas de la instalación eléctrica del buque, le indicamos que el régimen de reconocimientos y certificación de los buques pesqueros de eslora inferior a 24 metros está recogido en el Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), siendo el órgano competente en la materia regulada por esta norma la Dirección General de la Marina Mercante (y sus órganos periféricos, las Capitanías Marítimas), dependiente del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
La normativa sobre seguridad y salud en el trabajo de aplicación al sector pesquero es bastante amplia y dimana principalmente de dos ámbitos: seguridad y salud laboral, por una parte, y seguridad marítima, por otra. En el apartado de Normativa de la web del INSST puede encontrar tanto la normativa nacional general aplicable al sector marítimo pesquero como la normativa específica de seguridad y salud para el sector.
Preguntas técnicas frecuentes sobre el Sector Marítimo Pesquero
En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia.
Más información en Materias Sector Marítimo Pesquero.
La temperatura en los locales de trabajo no debe ocasionar un efecto nocivo para la salud, y siempre que sea posible, debería proporcionar una sensación de confort térmico.
La evaluación del riesgo para la salud en ambientes agresivos por calor o frío y medidas preventivas para el control de dicho riesgo se llevará a cabo mediante los métodos descritos en el Apéndice 4 de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo, o bien mediante evaluaciones específicas en los puestos de trabajo con exposición a temperaturas extremas, entre los que se encuentran los situados en la cubierta de trabajo en algunas épocas del año y en ciertos caladeros. En el caso de las operaciones en el interior de cámaras frigoríficas y de congelación, resulta de aplicación lo prescrito en el artículo 31 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo en el que se regulan los periodos de trabajo y descanso, así como la duración máxima de la jornada, en función de la temperatura de la cámara.
En los apartados 16 a 18 del anexo I del Real Decreto 618/2020 (véase la parte III de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los buques de pesca), que contienen disposiciones sobre calefacción y aire acondicionado, se incluyen recomendaciones para alcanzar la sensación de confort térmico en los alojamientos (dormitorios, servicios, comedores y locales de primeros auxilios, puente de mando, etc.), así como una metodología para su evaluación.
Una orientación sobre el orden de magnitud de los niveles de exposición al ruido de los puestos típicos en embarcaciones pesqueras se puede consultar en el estudio Análisis de la exposición al ruido a bordo de embarcaciones de pesca, elaborado por el INSST.
En este estudio también se indican algunas de las medidas de prevención más apropiadas para la reducción del ruido en buques de pesca. Para más información puede consultarse el apéndice 3 del Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques (MSC) y el folleto Ruido en embarcaciones de pesca. Orientaciones para la selección del protector auditivo.
En la tabla 3 de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los buques de pesca se recomiendan unos valores mínimos de iluminación, que pueden servir de referencia para los diferentes lugares de trabajo del buque de pesca.
Asimismo, en la tabla 10 de la misma guía técnica se recomiendan unos valores de iluminación que pueden servir de referencia para los diferentes espacios de alojamiento.
Como todos los colectivos que desarrollan su actividad a la intemperie durante gran parte de su jornada laboral, las personas trabajadoras del mar están expuestas a radiación ultravioleta solar.
En 2022, el INSST publicó un estudio de exposición a radiación ultravioleta solar en buques pesqueros de arrastre y de artes menores, en el que se detectaron altos niveles de exposición individual a radiación UV solar en la población trabajadora, triplicando los criterios de referencia recomendados.
Adicionalmente, las ocupaciones de peones/as de la pesca y acuicultura, así como marineros/as de puente, de máquinas y afines se han identificado como vulnerables al cambio climático en España.
La excepción contemplada en el artículo 5.4 del Real Decreto 1311/2005, sobre la superación de los valores superiores al valor límite de exposición, en lo que respecta a las vibraciones transmitidas al cuerpo entero, no exime del cumplimiento de las cinco condiciones dispuestas en el citado artículo: Justificación, documentación, vigilancia de la salud, consulta y notificación, tal y como se indica en el apartado correspondiente de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con las vibraciones mecánicas.
El buceo profesional comprende un amplio conjunto de actividades desarrolladas en el medio subacuático y en ambientes hiperbáricos. Además de los trabajos desarrollados en piscifactorías, almadrabas y la extracción de recursos pesqueros, incluye trabajos en obras hidráulicas y marítimas, puertos, presas y conducciones submarinas; instalación, mantenimiento e inspección de infraestructuras e instalaciones industriales, energéticas y marítimas; operaciones de salvamento, reflotamiento y reparación de buques y estructuras; así como trabajos de corte, soldadura, voladuras y demoliciones submarinas. También abarca actividades científicas, técnicas, de ingeniería y arqueológicas, intervenciones en espacios confinados o aguas contaminadas y operaciones especializadas en complejos de saturación.
Este tipo de actividad comporta riesgos considerables tanto por el medio en el que se desarrolla la actividad, debido a las condiciones de sobrepresión, el entorno y la respiración de gases a profundidad, como por las propias tareas que se llevan a cabo dentro del agua.
Entre las principales lesiones y enfermedades se encuentran las ocasionadas por la presión, como los barotraumatismos (especialmente de oído, senos paranasales y pulmón), la enfermedad descompresiva y la embolia gaseosa, así como alteraciones auditivas y del equilibrio. También pueden aparecer trastornos neurológicos, visuales y lesiones cutáneas asociadas a exposiciones repetidas o prolongadas.
Asimismo, la respiración de gases a presión puede provocar alteraciones fisiológicas como hiperoxia, hipoxia, hipercapnia o narcosis de nitrógeno. Estas lesiones y enfermedades están asociadas a la exposición a la presión y a la respiración de gases en el medio subacuático, y su aparición depende de factores como la profundidad, el tiempo de exposición y el cumplimiento de los procedimientos de seguridad.
Debido a la peligrosidad intrínseca de este tipo de trabajos, esta actividad está incluida en el Anexo I del Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, que recoge las actividades en inmersión bajo el agua.
Las actividades de buceo profesional en obras de construcción también se recogen en el Anexo II del Real Decreto 1627/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, al incluir los trabajos que expongan a riesgo de ahogamiento por inmersión, trabajos realizados en inmersión con equipo subacuático y los realizados en cajones de aire comprimido, en la relación no exhaustiva de los trabajos que implican riesgos especiales para la seguridad y salud de los trabajadores.
De forma más genérica, el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo, establece el marco normativo aplicable a las actividades de buceo que se desarrollan en aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas. La norma incluye disposiciones de seguridad comunes a todas las modalidades de buceo, relativas, entre otros aspectos, a la edad mínima, el estado físico de los buceadores, la formación, los requisitos aplicables a las empresas de buceo profesional, la planificación de las inmersiones y el uso de gases respirables. Asimismo, establece normas de seguridad específicas para las distintas modalidades de buceo: recreativo, deportivo, profesional, científico y de extracción de recursos marinos vivos.
Con objeto de proteger la salud de los buceadores y las buceadoras profesionales que realizan actividades marítimo pesqueras y garantizar el ejercicio del derecho a los servicios de sanidad marítima regulados en el artículo 39 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, se incluye a este colectivo en el Real Decreto 505/2024, de 28 de mayo, por el que se regulan los reconocimientos médicos de aptitud y la protección de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero embarcadas. A este respecto, es necesario indicar que actualmente los reconocimientos médicos de aptitud para el embarque marítimo y los reconocimientos médicos de vigilancia de la salud previstos en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales son requisitos distintos y la realización de uno no conlleva el cumplimiento del otro.
Además, en el cuadro de enfermedades profesionales recogido en el Real Decreto 1299/2006, entre las enfermedades profesionales provocadas por compresión o descompresión atmosférica (Anexo I, Grupo 2, Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos), se incluyen las producidas como consecuencia de trabajos subacuáticos en operadores de cámaras submarinas hiperbáricas con escafandra o provistos de equipo de buceo, y todo trabajo efectuado en un medio hiperbárico.
Por último, es necesario indicar que las actividades relacionadas con el buceo deportivo o recreativo, en piscifactorías o almadrabas y las relacionadas con la extracción de recursos pesqueros se excluyen del ámbito de aplicación del II Convenio colectivo de buceo profesional y medios hiperbáricos.
Los buceadores acuicultores se rigen por el VII Convenio colectivo estatal para la acuicultura.
En este sector coexisten dos tipos de reconocimientos médicos con distinto alcance y regulación.
Por un lado, el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que la empresa debe garantizar la vigilancia periódica del estado de salud del personal a su servicio, en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta obligación se cumple, entre otras herramientas, mediante el reconocimiento médico de vigilancia de la salud de las personas trabajadoras.
Por otro lado, el Real Decreto 505/2004, que regula los reconocimientos médicos de aptitud y la protección de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero embarcadas, conforme a lo dispuesto en el Convenio sobre el Trabajo Marítimo (MLC, 2006) y el Convenio sobre el Trabajo en la Pesca (C188, 2007), atribuye al Instituto Social de la Marina la competencia para realizar los reconocimientos médicos de aptitud para el embarque.
Este real decreto, que deroga el Real Decreto 1696/2007, no establece equivalencia entre ambos exámenes médicos. Por ello, actualmente, los reconocimientos médicos de aptitud para el embarque marítimo y los reconocimientos médicos de vigilancia de la salud son requisitos distintos, y la realización de uno no conlleva el cumplimiento del otro.
Las máquinas en cuestión deberían cumplir con los preceptos recogidos en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Igualmente, le serán de aplicación las disposiciones recogidas en el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.
No obstante, cuando se trate de máquinas o componentes de seguridad en el sentido del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, aun no siendo procedente certificar la conformidad con dicho real decreto, se recomienda que tales equipos cumplan, al menos, los requisitos esenciales de seguridad y de salud relativos al diseño y la fabricación de las máquinas de su anexo I.
Por otro lado, para aquellos riesgos, categorías de riesgos o aspectos no regulados en la normativa anterior, se deberán aplicar, con carácter supletorio, las disposiciones recogidas en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos. En cualquier caso, los requisitos necesarios para garantizar una protección eficaz durante el uso de estos equipos dependerán del resultado de la preceptiva evaluación de riesgos. Si en dicha evaluación se constata que el equipo presenta, por ejemplo, riesgos mecánicos, tales como atrapamiento con partes móviles, se deberán adoptar las medidas que se consideren necesarias de cara a eliminar o reducir tales riesgos.
Complementariamente, existen una serie de documentos elaborados por organismos de carácter supranacional que le pueden servir de ayuda en el proceso de evaluación de los riesgos de utilización de este tipo de maquinaria. Entre estos documentos destaca el Código de seguridad para pescadores y buques pesqueros. Parte A: Directrices prácticas de seguridad e higiene, elaborado conjuntamente por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización Marítima Internacional (OMI).
De acuerdo con lo recogido en el anexo VI, apartado 7, letra d) del Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L) “los tripulantes de los buques pesqueros cuya actividad se realice sobre cubierta deberán llevar puesto un chaleco o dispositivo salvavidas de inflado automático, cuando el estado del mar o del viento así lo aconseje que, sin entorpecer sus movimientos, sea apto para mantenerlos a flote en caso de caída al agua”. Esta disposición es de aplicación a los tripulantes de cualquier buque pesquero, incluidos los de eslora inferior a 15 metros.
No obstante, lo establecido en el citado real decreto, en aquellos casos donde sea de aplicación la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, será la preceptiva evaluación de riesgos laborales la que determine los riesgos de caída al mar de los tripulantes de cubierta y las medidas de prevención y/o protección más idóneas para los mismos. Cuando dicha evaluación prescriba, como medida de protección individual del trabajador, el uso de dispositivos de flotación individual (EFI), se deberán tener en cuenta los criterios que para la selección y el uso de estos dispositivos establece el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
En relación con la cuestión planteada sobre las revisiones periódicas de la instalación eléctrica del buque, le indicamos que el régimen de reconocimientos y certificación de los buques pesqueros de eslora inferior a 24 metros está recogido en el Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), siendo el órgano competente en la materia regulada por esta norma la Dirección General de la Marina Mercante (y sus órganos periféricos, las Capitanías Marítimas), dependiente del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
La normativa sobre seguridad y salud en el trabajo de aplicación al sector pesquero es bastante amplia y dimana principalmente de dos ámbitos: seguridad y salud laboral, por una parte, y seguridad marítima, por otra. En el apartado de Normativa de la web del INSST puede encontrar tanto la normativa nacional general aplicable al sector marítimo pesquero como la normativa específica de seguridad y salud para el sector.