Preguntas técnicas frecuentes sobre Seguridad en el Trabajo

En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia.

De acuerdo con el punto 2-Vestuarios, duchas, lavabos y retretes del anexo V-A del RD 486/1997, de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, los vestuarios, locales de aseos y retretes estarán separados para hombres y mujeres o deberá preverse una utilización por separado de los mismos.

Por lo tanto, siempre y cuando no sea posible disponer de retretes diferenciados por sexo, se considera que, con la instalación de pestillos internos, una señal de advertencia de uso compartido y la dotación de contenedores higiénicos exigible a las cabinas de los aseos femeninos, se daría cumplimiento a las disposiciones del citado Real Decreto.

Adicionalmente deberá asegurarse de que existe una dotación suficiente de los mismos y para ello se considerará el criterio más restrictivo, es decir, se garantizará que se cumple el ratio recomendado para mujeres, considerando todos los trabajadores que trabajen en la misma jornada.

A diferencia del CTE que aplica a cualquier tipo de edificio, el Real Decreto 486/97 aplica a los lugares de trabajo, y algunas de sus exigencias solamente a locales de trabajo (como es el caso de las dimensiones mínimas).

Entendemos por local de trabajo, todo local que forma parte del lugar de trabajo donde el trabajador desarrolla de forma habitual y continuada su actividad, es decir, donde se ubica su puesto de trabajo.

En este caso deberá cumplir las dimensiones mínimas establecidas para los locales de trabajo en el RD 486/97. Ahora bien, distinto sería que fuera un local que se utilizara por ejemplo como almacén y donde no existan puestos de trabajo de manera continuada. En ese caso sí debería cumplir las dimensiones establecidas en el CTE y no en el RD 486/97.

En cualquier caso, cuando un lugar de trabajo esté afectado por normativas de ámbitos diferentes, siempre deberá prevalecer aquella que sea más beneficiosa para el trabajador desde el punto de vista de su seguridad y salud. Además, la disposición final segunda del CTE establece que: “Las exigencias del Código Técnico de la Edificación se aplicarán sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable.”

El Anexo V-A del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en el apartado 2. Vestuarios, duchas, lavabos y retretes se establece que los lugares de trabajo dispondrán de retretes, dotados de lavabos, situados en las proximidades de los puestos de trabajo, de los locales de descanso, de los vestuarios y de los locales de aseo, cuando no estén integrados en estos últimos.

La citada normativa de referencia no define qué se entiende por proximidad ni establece una distancia máxima del puesto de trabajo a los retretes con lavabos, si bien deberá interpretarse como un lugar de fácil acceso y situado a una distancia tal que permita a los trabajadores acudir a los mismos sin dificultades o molestias, es decir, que por ejemplo no tengan que salir del edificio o subir o bajar un piso a menos que la superficie de cada planta sea pequeña y no implique largos desplazamientos.

No es obligatorio que haya retretes en todas las plantas de un edificio si el ratio número de aseos por número de trabajadores es adecuado y la superficie de cada planta es pequeña de manera que no implica recorrer largas distancias horizontales en cada planta para acceder a los mismos.

El Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, regula los métodos y procedimientos a seguir para trabajar en las instalaciones eléctricas o en sus proximidades. Así mismo, establece tres tipos de trabajadores en función de su formación y capacitación (autorizado, cualificado y jefe de trabajo) que les habilita para hacer determinados trabajos eléctricos sin especificar el número mínimo de trabajadores para la realización de dichos trabajos salvo en el caso de trabajos en tensión en las instalaciones de alta tensión.

La necesidad de participación de más de un trabajador para la realización de cada trabajo vendrá determinada por la evaluación de riesgos. Esta condicionará las medidas preventivas propuestas, los procedimientos de trabajo y las instrucciones operativas a elaborar.

La ITC-BT 24 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias, describe las medidas destinadas a asegurar la protección de las personas y animales domésticos contra los choques eléctricos.

La protección contra los choques eléctricos para contactos directos e indirectos a la vez se realiza mediante la utilización de muy baja tensión de seguridad (MBTS), que debe cumplir las siguientes condiciones:

  • Tensión nominal en el campo I de acuerdo con la norma UNE EN 61140 y la ITC-BT-36.

  • Fuente de alimentación de seguridad para MBTS de acuerdo con lo indicado en la norma UNE HD 60364-4-41.

  • Los circuitos de instalaciones para MBTS cumplirán lo que se indica en la norma UNE HD 60364-4-41 y en la ITC-BT-36.

Para la protección contra los contactos directos, los medios a utilizar vienen expuestos y definidos en la norma UNE HD 60364-4-41. Los que más se suelen utilizan son los siguientes:

  1. Protección por aislamiento de las partes activas.

  2. Protección por medio de barreras o envolventes.

  3. Protección por medio de obstáculos.

  4. Protección por puesta fuera de alcance por alejamiento.

  5. Protección complementaria por dispositivos de corriente diferencial residual.

Para la protección contra los contactos indirectos se podrá:

  • Impedir la aparición de defectos de aislamiento mediante aislamientos complementarios.

  • Hacer que el contacto resulte inocuo mediante la utilización de tensiones no peligrosas o limitando las intensidades de fuga.

  • Limitar la duración del defecto mediante dispositivos automáticos de corte.

Según la reglamentación electrotécnica, se contemplan diversos sistemas de protección contra los contactos indirectos:

  1. Protección por corte automático de la alimentación.

  2. Protección por empleo de equipos de la clase II o por aislamiento equivalente.

  3. Protección en los locales o emplazamientos no conductores.

  4. Protección mediante conexiones equipotenciales locales no conectadas a tierra.

  5. Protección por separación eléctrica.

El Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias (en adelante, ITC), establece en su ITC-BT-19 (Instalaciones interiores o receptoras. Prescripciones generales) algunas condiciones que deben cumplir los cuadros eléctricos en baja tensión, entre las cuales se puede deducir que dichos cuadros deben estar accesibles en todo momento (basta consultar, por ejemplo, el apartado 2.7 de dicha ITC, sobre conexiones y desconexiones en carga).

El cuadro eléctrico, que deberá disponer de una envolvente que cumpla con lo dispuesto en el ITC-BT-24, podrá estar oculto o tapado por algún elemento siempre y cuando sea desde el punto de vista decorativo y no se impida el acceso al mismo. Cuando esté oculto por motivos estéticos, el personal que deba manipularlo deberá conocer su ubicación.

Nunca se impedirá el acceso al mismo para poder realizar sobre él cualquier maniobra, revisión o modificación de forma inmediata, ya sea en funcionamiento normal o en las distintas situaciones especiales que se puedan producir (incluidas las emergencias), ya que se trata de una instalación de servicio de un lugar de trabajo.

La necesidad de colocación de una determinada señalización de seguridad y salud queda recogida en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. El artículo 4 del citado real decreto, que establece los criterios para el empleo de la señalización de seguridad y salud, dispone que la señalización de seguridad y salud en el trabajo deberá utilizarse siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas ponga de manifiesto la necesidad de llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones. La señalización no deberá considerarse una medida sustitutoria de las medidas técnicas y organizativas de protección colectiva y deberá utilizarse cuando, mediante estas últimas, no haya sido posible eliminar los riesgos o reducirlos suficientemente.

Por lo tanto, será obligatorio colocar en el mismo una señal específica de riesgo eléctrico siempre que, tras la preceptiva evaluación de riesgos y la posterior adopción de medidas preventivas y de protección, se haya llegado a la conclusión de que existe algún riesgo no controlado que posibilite que algún trabajador sufra un determinado daño para su seguridad y salud por contacto con los elementos en tensión del cuadro eléctrico.

Por su parte, el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias (en adelante, ITC) regulan desde el campo industrial, entre otros aspectos, las características constructivas de los cuadros eléctricos. Concretamente, en la ITC-BT-24: Protección contra contactos directos e indirectos, se establece como una medida de protección la utilización de barreras o envolventes, que son lo que constituyen las carcasas exteriores de los cuadros eléctricos; sin embargo, dicha ITC no establece como requisito que los cuadros presenten una señalización específica de riesgo eléctrico.

Un limitador de alcance no debe considerarse como barrera física ni un mecanismo que permite “delimitar con precisión la zona de trabajo y controlar que esta no se sobrepasa durante la realización del mismo”, pues no impide realmente que un trabajador pueda sobrepasarla, sólo avisa del hecho de haberse sobrepasado una zona determinada. Por ello, si se utiliza un limitador de alcance, es necesario tener en cuenta las distancias límite establecidas en la tabla 1 Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico al tratarse de un trabajo en tensión o en proximidad; es decir: la distancia de seguridad eléctrica que debería considerarse para no estar realizando un “trabajo en tensión” ni un “trabajo en proximidad” sería la Dprox-2 recogidas en la mencionada tabla 1 del citado Real Decreto.

La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal establece en su disposición adicional segunda (modificada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo) que la puesta a disposición de trabajadores pertenecientes a empresas de trabajo temporal en trabajos con riesgo eléctricos en alta tensión podrá estar limitada por razones de seguridad y salud en el trabajo mediante los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o a la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal. Ejemplo de ello, son el III Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal y el VI Convenio general del sector de la construcción.

El III Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal, dispone de forma específica en su anexo VIII, que no está permitida la celebración de contratos de puesta a disposición por parte de ETT cuando se trate de alguno de los trabajos con riesgos eléctricos de alta tensión descritos en el citado anexo. El VII Convenio del sector de la construcción, por su parte, justifica en su anexo VII aquellos puestos de trabajo que no podrán prestarse por contrato de puesta a disposición, cuando impliquen, en este caso, riesgos especiales para la seguridad y salud de los trabajadores por ser trabajos en proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.

Respecto a los trabajos con riesgo eléctrico en baja tensión no se encuentran limitaciones expresas en los citados convenios, si bien el Anexo VIII del III Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal, no considera adecuado que estos trabajos puedan ser realizados por personas trabajadoras “puestas a disposición” en tanto en cuanto la ETT no pueda asegurar la formación y entrenamiento específicos necesarios para desarrollar los trabajos requeridos, de graves consecuencias, en condiciones suficientes de seguridad.

En una instalación sin tensión, los trabajos a realizar no implicarían la exposición a un riesgo eléctrico por lo tanto no sería necesario que el trabajador estuviera autorizado.

Una situación diferente es, la realización de trabajos sin tensión aplicando las 5 reglas de oro recogidas en el Anexo II. Trabajos sin tensión del Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico. El citado anexo dispone que “las operaciones y maniobras para dejar sin tensión una instalación, antes de iniciar el «trabajo sin tensión», y la reposición de la tensión, al finalizarlo, las realizarán trabajadores autorizados que, en el caso de instalaciones de alta tensión, deberán ser trabajadores cualificados.” Por tanto, en las operaciones de supresión y reposición de la tensión, existe exposición a riesgo eléctrico por lo que el trabajador deberá ser autorizado o cualificado, según se trate de una instalación de baja tensión o de alta tensión, respectivamente.

Un trabajador autorizado, de acuerdo con el anexo I del Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico es “el trabajador que ha sido autorizado por el empresario para realizar determinados trabajos con riesgo eléctrico, en base a su capacidad para hacerlos de forma correcta, según los procedimientos establecidos en este Real Decreto”.

El Real Decreto de aplicación no especifica qué forma debe adoptar la “autorización” a la que se refiere la definición de trabajador autorizado, luego esta no tiene por qué ser por escrito necesariamente. Sin embargo, la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la protección frente al riesgo eléctrico recomienda que los procedimientos basados en el real decreto se plasmen por escrito, especialmente los que se refieran a trabajos en instalaciones de cierta complejidad y/o peligrosidad.

El artículo 20 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece que el empresario debe prever la organización de la respuesta ante situaciones de emergencias, las medidas de protección e intervención a adoptar y los procedimientos y secuencia de actuación para dar respuesta a las posibles emergencias. La obligación anterior se traduce en la elaboración de un documento con diferentes nombres (procedimiento de medidas de emergencia, plan de actuación en emergencias, plan de emergencias, etc.).

En el caso de que la actividad o sector de la empresa se encuentre recogido en el anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, el empresario sustituirá el Plan de Emergencias por un Plan de Autoprotección en donde se aborde la identificación y evaluación de los riesgos, las acciones y medidas necesarias para la prevención y control de riesgos, así como las medidas de protección y otras actuaciones a adoptar en caso de emergencia. Todo ello con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, en la zona bajo responsabilidad del titular de la actividad, garantizando la integración de estas actuaciones con el sistema público de protección civil.

No obstante, se deberá conocer la normativa en materia de control de emergencias y protección civil que pudiera existir a nivel local, municipal o autonómico; ya que podrían exigir la realización de un Plan de Autoprotección para actividades o situaciones determinadas, no contempladas en la normativa de ámbito nacional comentada.

Dado que el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su anexo V-A apartado 2.6 establece que los lugares de trabajo dispondrán de retretes, dotados de lavabos, situados en las proximidades de los puestos de trabajo, de los locales de descanso, de los vestuarios y de los locales de aseo, cuando no estén integrados en estos últimos, se entiende que cualquier trabajador tiene de este derecho.

El problema se presenta cuando el trabajador no realiza su trabajo en un centro de trabajo edificado y su puesto de trabajo no es fijo. En estos casos, el empresario deberá facilitar la utilización de locales de aseo y retretes, ya sean propios o ajenos, por parte de sus trabajadores.

La utilización de locales de aseo y retretes no propios también es habitual en pequeños comercios que se encuentran englobados en grandes centros comerciales en donde estos los suelen poner a disposición del personal de los comercios próximos y clientes.

Por local de aseo, tal y como se establece en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, se entiende aquel local dotado de espejos, lavabos con agua corriente y caliente (si es necesario), jabón u otro sistema de secado con garantías higiénicas.

Por lavabo, se entiende el elemento sanitario donde se lavan las manos.

Según establece el citado real decreto, los lugares de trabajo deberán disponer, en las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios, de locales de aseo y, además, de retretes con lavabos.

Los retretes con lavabos pueden estar integrados en los locales de aseo o no.

Si se integraran, únicamente habría que incorporar retretes a los locales de aseo, puesto que ya dispondrían de lavabos y de espejo.

Si no se integraran, habría doble dotación de lavabos, la del local de aseo y la asociada a los retretes.

Sí. El anexo II del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, indica en sus apartados 2 y 3 que los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus respectivos equipos e instalaciones se limpiarán periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones higiénicas adecuadas. Para ello las características de los suelos, techos y paredes permitirán dicha limpieza y mantenimiento.

Se eliminarán también con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo.

Además, estas operaciones de limpieza no constituirán por sí mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros, por lo que se llevarán a cabo en los momentos, de la forma y con los medios más adecuados.

Según el Real Decreto 486/97, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, los trabajadores tendrán derecho al uso de locales de aseo y retretes en las proximidades de los puestos de trabajo, pero en ningún momento se especifica que deban ser de uso exclusivo para los mismos.

No obstante, es importante tener en cuenta que el hecho de compartir los locales de aseo y retretes no debe impedir la utilización de los mismos por parte de los trabajadores, sin dificultad ni molestias (teniendo en cuenta en cada caso el número de trabajadores que vayan a utilizarlos simultáneamente y el número de personas externas que podrían utilizarlos).

Por ello, se estimará el número de personas externas que los podrían utilizar simultáneamente para toda la jornada laboral y no únicamente en momentos puntuales que pueden coincidir con horas punta o días o situaciones de mayor aforo.

Para hacer las estimaciones se empleará el criterio dado por la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo, en cuanto a ratios de locales de aseo y retretes por trabajador que desarrolla su trabajo en una misma jornada.

La necesidad de duchas en un lugar de trabajo dependerá de si lo exige una normativa específica (p. ej.: amianto, cancerígenos, agentes biológicos…) o el trabajo desarrollado implica suciedad, contaminación o elevada sudoración. No todo el personal de un centro de trabajo necesitará duchas, sólo aquellos puestos con las implicaciones comentadas anteriormente.

Como criterio técnico objetivable para determinar si una sudoración es elevada o no, se puede utilizar el consumo metabólico o tasa metabólica media.

Podríamos estimar, en términos generales, que ya con una tasa metabólica moderada (entre 131-200 w/m2), equivalente a un gasto de 203-311 kcal/h, la sudoración sería evidente y, por lo tanto, sería necesaria la existencia de duchas. A modo de ejemplo indicamos algunas actividades con una tasa metabólica moderada: un trabajo sostenido de manos y brazos como clavar clavos, conducción de vehículos, manipular un martillo neumático o caminar a más de 2,5 km/h.

Para calcular el consumo o tasa metabólicos media se puede emplear:

Los vestuarios, tal y como establece el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su anexo V-A apartado 2.2, siempre estarán provistos de armarios o taquillas individuales con llave.

No es obligatorio que sean dobles con el fin de guardar el calzado.

Únicamente se exige que la ropa de trabajo y la de calle estén separadas cuando sea requerido por una normativa específica (p. ej.: amianto, cancerígenos, agentes biológicos…) o por el estado de contaminación, suciedad o humedad de la ropa de trabajo. En este caso se podrían usar dobles taquillas u otros métodos (separaciones, barreras) siempre que no entre en contacto ropa de calle con ropa de trabajo.

La mera necesidad de llevar una prenda de trabajo no justifica la existencia de vestuarios y pudiera ser suficiente con la existencia de colgadores o armarios.

Los vestuarios serán exigibles cuando los trabajadores deban llevar ropa especial de trabajo y no se les pueda pedir, por razones de salud o decoro, que se cambien en otras dependencias (anexo V del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo).

La legislación no contempla la necesidad de una sala de lactancia, pero sí la posibilidad de descansar en posición tumbada durante el embarazo o la lactancia.

A este respecto, la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo indica que el mobiliario empleado para el descanso en posición horizontal de embarazadas y madres lactantes podrá situarse en cualquier local cuyas condiciones no supongan un riesgo para la seguridad o salud de la mujer o el bebé, y que no es necesario que este mobiliario se encuentre en un local de descanso como tal, pudiendo encontrarse en un despacho o similar.

La dotación de estos elementos no está regulada en normativa alguna. No obstante, en la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo, se establece, como criterio técnico, que el número de retretes recomendables sea de uno por cada quince mujeres o fracción que trabajen en la misma jornada y, en el caso de los hombres, se recomienda que exista un retrete y un urinario por cada veinticinco hombres o fracción. También establece una ducha por cada diez trabajadores o fracción que finalicen su jornada simultáneamente.

Por asimilación, también podría emplearse los criterios recogidos en convenios colectivos, como es el caso del Convenio General del Sector de la Construcción que establece, como mínimo, una ducha y un lavabo por cada 10 trabajadores o fracción que desarrollen actividades simultáneamente en la obra, y un retrete por cada 25 personas trabajadoras o fracción que desarrollen actividades simultáneamente en la obra.