Preguntas técnicas frecuentes sobre Seguridad en el Trabajo

En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia.
Las salidas de emergencia deben estar señalizadas con la señal de “vía/salida de socorro” de acuerdo con el anexo III del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Además, se atenderá a lo establecido en la normativa de edificación aplicable. En este sentido, a partir del 29 de marzo de 2006, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación en su Documento Básico: Seguridad en caso de Incendio, Sección SI 3 “Evacuación de ocupantes”, apartado 7, establece que se utilizarán las señales de evacuación definidas en la norma UNE 23034:2023 Seguridad contra incendios. Señalización de seguridad. Vías de evacuación. Esta norma establece cómo puede hacerse la señalización de salidas habituales, salidas de emergencia y tramos de recorrido de evacuación, en cuanto a colores, forma y medidas, en función de la máxima distancia de observación previsible. También da criterios de selección, de situación y alumbrado de las señales.
En cuanto al alumbrado de las señales de evacuación, el CTE establece que las señales deben ser visibles incluso en caso de fallo en el suministro del alumbrado normal.
El artículo 20 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece que el empresario debe prever la organización de la respuesta ante situaciones de emergencias, las medidas de protección e intervención a adoptar y los procedimientos y secuencia de actuación para dar respuesta a las posibles emergencias. La obligación anterior se traduce en la elaboración de un documento con diferentes nombres (procedimiento de medidas de emergencia, plan de actuación en emergencias, plan de emergencias, etc.).
En el caso de que la actividad o sector de la empresa se encuentre recogido en el anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, el empresario sustituirá el Plan de Emergencias por un Plan de Autoprotección en donde se aborde la identificación y evaluación de los riesgos, las acciones y medidas necesarias para la prevención y control de riesgos, así como las medidas de protección y otras actuaciones a adoptar en caso de emergencia. Todo ello con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, en la zona bajo responsabilidad del titular de la actividad, garantizando la integración de estas actuaciones con el sistema público de protección civil.
No obstante, se deberá conocer la normativa en materia de control de emergencias y protección civil que pudiera existir a nivel local, municipal o autonómico; ya que podrían exigir la realización de un Plan de Autoprotección para actividades o situaciones determinadas, no contempladas en la normativa de ámbito nacional comentada.
La dotación de estos elementos no está regulada en normativa alguna. No obstante, en la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo, se establece, como criterio técnico, que el número de retretes recomendables sea de uno por cada quince mujeres o fracción que trabajen en la misma jornada y, en el caso de los hombres, se recomienda que exista un retrete y un urinario por cada veinticinco hombres o fracción. También establece una ducha por cada diez trabajadores o fracción que finalicen su jornada simultáneamente.
Por asimilación, también podría emplearse los criterios recogidos en convenios colectivos, como es el caso del Convenio General del Sector de la Construcción que establece, como mínimo, una ducha y un lavabo por cada 10 trabajadores o fracción que desarrollen actividades simultáneamente en la obra, y un retrete por cada 25 personas trabajadoras o fracción que desarrollen actividades simultáneamente en la obra.
La legislación no contempla la necesidad de una sala de lactancia, pero sí la posibilidad de descansar en posición tumbada durante el embarazo o la lactancia.
A este respecto, la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo indica que el mobiliario empleado para el descanso en posición horizontal de embarazadas y madres lactantes podrá situarse en cualquier local cuyas condiciones no supongan un riesgo para la seguridad o salud de la mujer o el bebé, y que no es necesario que este mobiliario se encuentre en un local de descanso como tal, pudiendo encontrarse en un despacho o similar.
La mera necesidad de llevar una prenda de trabajo no justifica la existencia de vestuarios y pudiera ser suficiente con la existencia de colgadores o armarios.
Los vestuarios serán exigibles cuando los trabajadores deban llevar ropa especial de trabajo y no se les pueda pedir, por razones de salud o decoro, que se cambien en otras dependencias (anexo V del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo).
Los vestuarios, tal y como establece el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su anexo V-A apartado 2.2, siempre estarán provistos de armarios o taquillas individuales con llave.
No es obligatorio que sean dobles con el fin de guardar el calzado.
Únicamente se exige que la ropa de trabajo y la de calle estén separadas cuando sea requerido por una normativa específica (p. ej.: amianto, cancerígenos, agentes biológicos…) o por el estado de contaminación, suciedad o humedad de la ropa de trabajo. En este caso se podrían usar dobles taquillas u otros métodos (separaciones, barreras) siempre que no entre en contacto ropa de calle con ropa de trabajo.
La necesidad de duchas en un lugar de trabajo dependerá de si lo exige una normativa específica (p. ej.: amianto, cancerígenos, agentes biológicos…) o el trabajo desarrollado implica suciedad, contaminación o elevada sudoración. No todo el personal de un centro de trabajo necesitará duchas, sólo aquellos puestos con las implicaciones comentadas anteriormente.
Como criterio técnico objetivable para determinar si una sudoración es elevada o no, se puede utilizar el consumo metabólico o tasa metabólica media.
Podríamos estimar, en términos generales, que ya con una tasa metabólica moderada (entre 131-200 w/m2), equivalente a un gasto de 203-311 kcal/h, la sudoración sería evidente y, por lo tanto, sería necesaria la existencia de duchas. A modo de ejemplo indicamos algunas actividades con una tasa metabólica moderada: un trabajo sostenido de manos y brazos como clavar clavos, conducción de vehículos, manipular un martillo neumático o caminar a más de 2,5 km/h.
Para calcular el consumo o tasa metabólicos media se puede emplear:
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la NTP 1011: Determinación del metabolismo energético mediante tablas, que incluye diversos métodos sencillos, aunque con cierto grado de imprecisión, basados en la norma UNE-EN-ISO 8996:2005 Ergonomía del ambiente térmico. Determinación de la tasa metabólica; o bien,
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el calculador del INSST incluido en nuestra página web: Determinación del metabolismo energético.
Según el Real Decreto 486/97, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, los trabajadores tendrán derecho al uso de locales de aseo y retretes en las proximidades de los puestos de trabajo, pero en ningún momento se especifica que deban ser de uso exclusivo para los mismos.
No obstante, es importante tener en cuenta que el hecho de compartir los locales de aseo y retretes no debe impedir la utilización de los mismos por parte de los trabajadores, sin dificultad ni molestias (teniendo en cuenta en cada caso el número de trabajadores que vayan a utilizarlos simultáneamente y el número de personas externas que podrían utilizarlos).
Por ello, se estimará el número de personas externas que los podrían utilizar simultáneamente para toda la jornada laboral y no únicamente en momentos puntuales que pueden coincidir con horas punta o días o situaciones de mayor aforo.
Para hacer las estimaciones se empleará el criterio dado por la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo, en cuanto a ratios de locales de aseo y retretes por trabajador que desarrolla su trabajo en una misma jornada.
Sí. El anexo II del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, indica en sus apartados 2 y 3 que los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus respectivos equipos e instalaciones se limpiarán periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones higiénicas adecuadas. Para ello las características de los suelos, techos y paredes permitirán dicha limpieza y mantenimiento.
Se eliminarán también con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo.
Además, estas operaciones de limpieza no constituirán por sí mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros, por lo que se llevarán a cabo en los momentos, de la forma y con los medios más adecuados.
Por local de aseo, tal y como se establece en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, se entiende aquel local dotado de espejos, lavabos con agua corriente y caliente (si es necesario), jabón u otro sistema de secado con garantías higiénicas.
Por lavabo, se entiende el elemento sanitario donde se lavan las manos.
Según establece el citado real decreto, los lugares de trabajo deberán disponer, en las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios, de locales de aseo y, además, de retretes con lavabos.
Los retretes con lavabos pueden estar integrados en los locales de aseo o no.
Si se integraran, únicamente habría que incorporar retretes a los locales de aseo, puesto que ya dispondrían de lavabos y de espejo.
Si no se integraran, habría doble dotación de lavabos, la del local de aseo y la asociada a los retretes.