Preguntas técnicas frecuentes

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En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia. Le recomendamos acceda a su contenido, por si su cuestión estuviera relacionada con alguna de ellas. Si no encuentra la cuestión entre ellas, remita su consulta a través del siguiente:

FORMULARIO DE CONSULTAS

Una ropa de trabajo no es un EPI en tanto que no ha sido concebida para proteger a la persona trabajadora frente a algún riesgo específico en el desempeño de su actividad laboral. La disposición que regula el que una prenda o, en general, un equipo, de cara a su comercialización pueda ser considerado como equipo de protección individual (EPI) es el Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual.

No obstante cuando, la ropa de trabajo dispone de bandas retrorreflectantes o elementos que pueden inducir al usuario a utilizar el producto como un EPI de alta visibilidad, dicha ropa tendrá tal consideración y deberá reunir los requisitos que le sean de aplicación del Reglamento (UE) 2016/425. La incorporación de dos bandas retrorreflectantes por pernera de pantalón en una prenda usada en el ámbito laboral, teniendo en cuenta el uso razonablemente previsible y la percepción del trabajador, hace que este deba ser considerado EPI y en consecuencia, deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en el citado reglamento para ropa de señalización y norma armonizada aplicable si es el caso.

Únicamente en el caso de ropa destinada a un uso privado y con elementos reflectantes o fluorescentes incorporados exclusivamente por motivos de diseño u ornamentales tal y como establece el considerando (10) del Reglamento dicho equipo no constituye un equipo de protección individual y por lo tanto no está incluida en el ámbito de aplicación del citado reglamento. Sin embargo si la empresa fabricante indica que el producto tiene una función protectora este deberá cumplir con los requisitos aplicables del reglamento.

Habitualmente la certificación de la ropa de señalización de alta visibilidad, considerada EPI, suele efectuarse atendiendo a la norma UNE-EN ISO 20471:2013/A1:2017, para situaciones de riesgo alto o la norma UNE - EN 17353 para situaciones de riesgo medio.

En la situación descrita, un traje de protección química de Tipo 3 o Tipo 4 podría cubrir el nivel de exposición durante las operaciones de limpieza que probablemente implican contacto intenso con el agua y el producto de limpieza. Los trajes de protección química que se indican pueden ser desechables o de uso continuado. En cuanto al material del traje, debe seleccionar materiales que hayan superado el ensayo de permeación frente a los productos presentes en las soluciones limpiadoras. No es fácil encontrar en el mercado, materiales ensayados frente a todas posibilidades que se nos puedan dar. Por ello, le recomendamos que priorice centrándose en aquellos ingredientes que sean más peligrosos y que puedan absorberse por vía dérmica (véase etiqueta del producto y ficha de datos de seguridad). Consulte los folletos informativos de los trajes antes de hacer una selección final. Consulte también los catálogos de los fabricantes por si éstos recogieran más datos sobre ensayos de permeación y por supuesto consulte con el propio fabricante.

Para concluir, le indicamos que EPI para cubrir un riesgo por contacto con productos químicos debe estar certificado como EPI de categoría III es base al Reglamento (UE) 2016/425, del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo.

Solo en caso de que la evaluación de riesgos indicara que el riesgo es exclusivamente por contacto con materiales de limpieza de acción débil o contacto prolongado con agua podría pensarse en un EPI de categoría I.

Entre las obligaciones del empresario con respecto al uso de equipos de protección individual, está la de asegurar que el mantenimiento de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el art. 3 e) y art. 7 del Real Decreto 773/1997.

Según este artículo, la utilización, el almacenamiento, el mantenimiento, la limpieza, la desinfección cuando proceda, y la reparación de los equipos de protección individual deberán efectuarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante del EPI (Art. 7.1 RD 773/1997).

Si la limpieza de la prenda, que incluye lavado, secado y planchado, requiere instrucciones específicas, por ejemplo, que deba ser de tipo industrial y no doméstica, u otras tales que impliquen una reaplicación de tratamientos superficiales, de tal forma que si no se siguen, impliquen una pérdida de su eficacia de protección, se entiende que el empresario es quien tiene que responsabilizarse de tal cuidado específico.

Si no fuera este el caso, el empresario tendría que dar al trabajador instrucciones precisas de limpieza. Estas instrucciones se indican normalmente en las instrucciones de la prenda de acuerdo a unos pictogramas normalizados. En este sentido, el empresario debe trasladar estas instrucciones al trabajador de forma comprensible e indicarle, si así figura en las instrucciones, el número máximo de ciclos de limpieza. Además, debería indicar al trabajador, como reconocer defectos o daños en el traje que pudieran repercutir en su eficacia, para que éste, en cuanto detectase algún deterioro, informara de tal circunstancia a su superior jerárquico (Art. 10c) RD 773/1997).

No obstante es de resaltar que existen legislaciones específicas que prohíben expresamente que los trabajadores se lleven los equipos de protección y la ropa de trabajo a su domicilio con fines de lavado como por ejemplo el Real Decreto 665/1997 sobre protección de los trabajadores expuestos a agentes cancerígenos (artículo 6.3) y el Real Decreto 664/97 sobre la sobre protección de los trabajadores expuestos a agentes biológicos (artículo 7.4) ) y el Real Decreto 396/2006 para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición al amianto (artículo 9.2).

Las medidas contempladas en estos artículos son solo aplicables a aquellos trabajadores para los que la evaluación de riesgo a la que obliga la Ley de Prevención de Riesgos Laborales hubiera identificado como expuestos en función del tipo que tarea que desarrollen.

Para que un uniforme de trabajo sea considerado un equipo de protección individual (EPI) debe proteger al usuario contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad. Si este es el caso, para que pueda ser legalmente comercializado en el ámbito de la Unión Europea, se requiere que cumpla con determinados requisitos de salud y seguridad, de forma que se preserve la salud y se garantice la seguridad de sus usuarios potenciales. Tales exigencias, así como el proceso establecido para verificar su cumplimiento, están descritas en el Reglamento (UE) 2016/425, del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo.

En función de sus características protectoras, el fabricante puede clasificar el equipo en tres categorías diferentes (I, II y III) y, en consecuencia, antes de colocar el marcado CE de conformidad, el fabricante debe seguir el procedimiento de evaluación de la conformidad que corresponda.

Si el uniforme no protege frente a ningún riesgo de forma específica y se utiliza únicamente para preservar la ropa personal o identificar a un colectivo, no es un EPI y, por tanto, no debe llevar marcado CE.