Preguntas técnicas frecuentes sobre Lugares de Trabajo

En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia.

De acuerdo con el punto 2-Vestuarios, duchas, lavabos y retretes del anexo V-A del RD 486/1997, de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, los vestuarios, locales de aseos y retretes estarán separados para hombres y mujeres o deberá preverse una utilización por separado de los mismos.

Por lo tanto, siempre y cuando no sea posible disponer de retretes diferenciados por sexo, se considera que, con la instalación de pestillos internos, una señal de advertencia de uso compartido y la dotación de contenedores higiénicos exigible a las cabinas de los aseos femeninos, se daría cumplimiento a las disposiciones del citado Real Decreto.

Adicionalmente deberá asegurarse de que existe una dotación suficiente de los mismos y para ello se considerará el criterio más restrictivo, es decir, se garantizará que se cumple el ratio recomendado para mujeres, considerando todos los trabajadores que trabajen en la misma jornada.

A diferencia del CTE que aplica a cualquier tipo de edificio, el Real Decreto 486/97 aplica a los lugares de trabajo, y algunas de sus exigencias solamente a locales de trabajo (como es el caso de las dimensiones mínimas).

Entendemos por local de trabajo, todo local que forma parte del lugar de trabajo donde el trabajador desarrolla de forma habitual y continuada su actividad, es decir, donde se ubica su puesto de trabajo.

En este caso deberá cumplir las dimensiones mínimas establecidas para los locales de trabajo en el RD 486/97. Ahora bien, distinto sería que fuera un local que se utilizara por ejemplo como almacén y donde no existan puestos de trabajo de manera continuada. En ese caso sí debería cumplir las dimensiones establecidas en el CTE y no en el RD 486/97.

En cualquier caso, cuando un lugar de trabajo esté afectado por normativas de ámbitos diferentes, siempre deberá prevalecer aquella que sea más beneficiosa para el trabajador desde el punto de vista de su seguridad y salud. Además, la disposición final segunda del CTE establece que: “Las exigencias del Código Técnico de la Edificación se aplicarán sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable.”

El Anexo V-A del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en el apartado 2. Vestuarios, duchas, lavabos y retretes se establece que los lugares de trabajo dispondrán de retretes, dotados de lavabos, situados en las proximidades de los puestos de trabajo, de los locales de descanso, de los vestuarios y de los locales de aseo, cuando no estén integrados en estos últimos.

La citada normativa de referencia no define qué se entiende por proximidad ni establece una distancia máxima del puesto de trabajo a los retretes con lavabos, si bien deberá interpretarse como un lugar de fácil acceso y situado a una distancia tal que permita a los trabajadores acudir a los mismos sin dificultades o molestias, es decir, que por ejemplo no tengan que salir del edificio o subir o bajar un piso a menos que la superficie de cada planta sea pequeña y no implique largos desplazamientos.

No es obligatorio que haya retretes en todas las plantas de un edificio si el ratio número de aseos por número de trabajadores es adecuado y la superficie de cada planta es pequeña de manera que no implica recorrer largas distancias horizontales en cada planta para acceder a los mismos.

El artículo 20 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece que el empresario debe prever la organización de la respuesta ante situaciones de emergencias, las medidas de protección e intervención a adoptar y los procedimientos y secuencia de actuación para dar respuesta a las posibles emergencias. La obligación anterior se traduce en la elaboración de un documento con diferentes nombres (procedimiento de medidas de emergencia, plan de actuación en emergencias, plan de emergencias, etc.).

En el caso de que la actividad o sector de la empresa se encuentre recogido en el anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, el empresario sustituirá el Plan de Emergencias por un Plan de Autoprotección en donde se aborde la identificación y evaluación de los riesgos, las acciones y medidas necesarias para la prevención y control de riesgos, así como las medidas de protección y otras actuaciones a adoptar en caso de emergencia. Todo ello con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, en la zona bajo responsabilidad del titular de la actividad, garantizando la integración de estas actuaciones con el sistema público de protección civil.

No obstante, se deberá conocer la normativa en materia de control de emergencias y protección civil que pudiera existir a nivel local, municipal o autonómico; ya que podrían exigir la realización de un Plan de Autoprotección para actividades o situaciones determinadas, no contempladas en la normativa de ámbito nacional comentada.

Dado que el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su anexo V-A apartado 2.6 establece que los lugares de trabajo dispondrán de retretes, dotados de lavabos, situados en las proximidades de los puestos de trabajo, de los locales de descanso, de los vestuarios y de los locales de aseo, cuando no estén integrados en estos últimos, se entiende que cualquier trabajador tiene de este derecho.

El problema se presenta cuando el trabajador no realiza su trabajo en un centro de trabajo edificado y su puesto de trabajo no es fijo. En estos casos, el empresario deberá facilitar la utilización de locales de aseo y retretes, ya sean propios o ajenos, por parte de sus trabajadores.

La utilización de locales de aseo y retretes no propios también es habitual en pequeños comercios que se encuentran englobados en grandes centros comerciales en donde estos los suelen poner a disposición del personal de los comercios próximos y clientes.

Por local de aseo, tal y como se establece en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, se entiende aquel local dotado de espejos, lavabos con agua corriente y caliente (si es necesario), jabón u otro sistema de secado con garantías higiénicas.

Por lavabo, se entiende el elemento sanitario donde se lavan las manos.

Según establece el citado real decreto, los lugares de trabajo deberán disponer, en las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios, de locales de aseo y, además, de retretes con lavabos.

Los retretes con lavabos pueden estar integrados en los locales de aseo o no.

Si se integraran, únicamente habría que incorporar retretes a los locales de aseo, puesto que ya dispondrían de lavabos y de espejo.

Si no se integraran, habría doble dotación de lavabos, la del local de aseo y la asociada a los retretes.

Sí. El anexo II del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, indica en sus apartados 2 y 3 que los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus respectivos equipos e instalaciones se limpiarán periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones higiénicas adecuadas. Para ello las características de los suelos, techos y paredes permitirán dicha limpieza y mantenimiento.

Se eliminarán también con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo.

Además, estas operaciones de limpieza no constituirán por sí mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros, por lo que se llevarán a cabo en los momentos, de la forma y con los medios más adecuados.

Según el Real Decreto 486/97, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, los trabajadores tendrán derecho al uso de locales de aseo y retretes en las proximidades de los puestos de trabajo, pero en ningún momento se especifica que deban ser de uso exclusivo para los mismos.

No obstante, es importante tener en cuenta que el hecho de compartir los locales de aseo y retretes no debe impedir la utilización de los mismos por parte de los trabajadores, sin dificultad ni molestias (teniendo en cuenta en cada caso el número de trabajadores que vayan a utilizarlos simultáneamente y el número de personas externas que podrían utilizarlos).

Por ello, se estimará el número de personas externas que los podrían utilizar simultáneamente para toda la jornada laboral y no únicamente en momentos puntuales que pueden coincidir con horas punta o días o situaciones de mayor aforo.

Para hacer las estimaciones se empleará el criterio dado por la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo, en cuanto a ratios de locales de aseo y retretes por trabajador que desarrolla su trabajo en una misma jornada.

La necesidad de duchas en un lugar de trabajo dependerá de si lo exige una normativa específica (p. ej.: amianto, cancerígenos, agentes biológicos…) o el trabajo desarrollado implica suciedad, contaminación o elevada sudoración. No todo el personal de un centro de trabajo necesitará duchas, sólo aquellos puestos con las implicaciones comentadas anteriormente.

Como criterio técnico objetivable para determinar si una sudoración es elevada o no, se puede utilizar el consumo metabólico o tasa metabólica media.

Podríamos estimar, en términos generales, que ya con una tasa metabólica moderada (entre 131-200 w/m2), equivalente a un gasto de 203-311 kcal/h, la sudoración sería evidente y, por lo tanto, sería necesaria la existencia de duchas. A modo de ejemplo indicamos algunas actividades con una tasa metabólica moderada: un trabajo sostenido de manos y brazos como clavar clavos, conducción de vehículos, manipular un martillo neumático o caminar a más de 2,5 km/h.

Para calcular el consumo o tasa metabólicos media se puede emplear:

Los vestuarios, tal y como establece el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su anexo V-A apartado 2.2, siempre estarán provistos de armarios o taquillas individuales con llave.

No es obligatorio que sean dobles con el fin de guardar el calzado.

Únicamente se exige que la ropa de trabajo y la de calle estén separadas cuando sea requerido por una normativa específica (p. ej.: amianto, cancerígenos, agentes biológicos…) o por el estado de contaminación, suciedad o humedad de la ropa de trabajo. En este caso se podrían usar dobles taquillas u otros métodos (separaciones, barreras) siempre que no entre en contacto ropa de calle con ropa de trabajo.

La mera necesidad de llevar una prenda de trabajo no justifica la existencia de vestuarios y pudiera ser suficiente con la existencia de colgadores o armarios.

Los vestuarios serán exigibles cuando los trabajadores deban llevar ropa especial de trabajo y no se les pueda pedir, por razones de salud o decoro, que se cambien en otras dependencias (anexo V del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo).

La legislación no contempla la necesidad de una sala de lactancia, pero sí la posibilidad de descansar en posición tumbada durante el embarazo o la lactancia.

A este respecto, la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo indica que el mobiliario empleado para el descanso en posición horizontal de embarazadas y madres lactantes podrá situarse en cualquier local cuyas condiciones no supongan un riesgo para la seguridad o salud de la mujer o el bebé, y que no es necesario que este mobiliario se encuentre en un local de descanso como tal, pudiendo encontrarse en un despacho o similar.

La dotación de estos elementos no está regulada en normativa alguna. No obstante, en la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo, se establece, como criterio técnico, que el número de retretes recomendables sea de uno por cada quince mujeres o fracción que trabajen en la misma jornada y, en el caso de los hombres, se recomienda que exista un retrete y un urinario por cada veinticinco hombres o fracción. También establece una ducha por cada diez trabajadores o fracción que finalicen su jornada simultáneamente.

Por asimilación, también podría emplearse los criterios recogidos en convenios colectivos, como es el caso del Convenio General del Sector de la Construcción que establece, como mínimo, una ducha y un lavabo por cada 10 trabajadores o fracción que desarrollen actividades simultáneamente en la obra, y un retrete por cada 25 personas trabajadoras o fracción que desarrollen actividades simultáneamente en la obra.

La superficie mínima de los locales de aseo y de los vestuarios no está regulada por ninguna normativa legal, tan solo en el anexo V-A del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo se indica que sus dimensiones tienen que ser tales que permitan su uso sin dificultades ni molestias teniendo en cuenta el número de trabajadores que puedan utilizarlos de forma simultánea. De forma orientativa puede utilizarse el valor que establece el CTE en su DBSI-3 Evacuación de ocupantes, en su tabla 2.1 Densidades de ocupación, que para el caso de los aseos está fijado en 3m2/persona.

Las salidas de emergencia deben estar señalizadas con la señal de “vía/salida de socorro” de acuerdo con el anexo III del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

Además, se atenderá a lo establecido en la normativa de edificación aplicable. En este sentido, a partir del 29 de marzo de 2006, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación en su Documento Básico: Seguridad en caso de Incendio, Sección SI 3 “Evacuación de ocupantes”, apartado 7, establece que se utilizarán las señales de evacuación definidas en la norma UNE 23034:2023 Seguridad contra incendios. Señalización de seguridad. Vías de evacuación. Esta norma establece cómo puede hacerse la señalización de salidas habituales, salidas de emergencia y tramos de recorrido de evacuación, en cuanto a colores, forma y medidas, en función de la máxima distancia de observación previsible. También da criterios de selección, de situación y alumbrado de las señales.

En cuanto al alumbrado de las señales de evacuación, el CTE establece que las señales deben ser visibles incluso en caso de fallo en el suministro del alumbrado normal.

Cualquier recinto, planta, establecimiento, etc., puede contar únicamente con salidas de uso habitual, siempre que con ellas se cumplan las condiciones de capacidad de evacuación, recorridos, alternativas, etc., permitiendo por lo tanto la evacuación de las personas que lo ocupan en caso de emergencia. Además, deberán cumplir con los requisitos exigidos a las puertas situadas en recorridos de evacuación de la normativa de edificación aplicable en función de la fecha de la licencia de obra. A partir del 29 de marzo de 2006, los establecidos en el CTE en su DB-SI-3, apartado 6.

El carácter de salida de emergencia o salida de uso habitual depende del uso que se haya previsto en el proyecto del edificio. Será una salida de emergencia si su uso previsto es el de emplearse únicamente en caso de emergencia, lo cual implica que deba tener la señal de “Salida de emergencia”. En cambio, si va a emplearse para la entrada y salida de personas de forma habitual, será una salida normal y se identificará con la señal “Salida”.

Las competencias en esta materia están transferidas por lo que primero se debe consultar la posible normativa existente de ámbito autonómico y/o local, tanto de carácter general como sectorial.

Bajo el nombre de salidas de evacuación, y a nivel nacional, se atenderá a lo establecido por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su anexo I-A, apartado 10 vías y salidas de evacuación.

Además de la normativa anterior y también de ámbito nacional, si la actividad es industrial se deberá aplicar lo establecido en el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, sólo si la licencia de actividad se solicitó posteriormente al 17 de junio de 2005.

Si la actividad no es industrial, la normativa en vigor de aplicación se encuentra en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, concretamente en el Documento Básico sobre seguridad contra incendios DB-SI, para edificios con licencias de edificación o de obra en reformas, posteriores al 29 de marzo de 2006.

Dado que la normativa no tiene carácter retroactivo, si el edificio es anterior a esa fecha, en función de cuándo se obtuvo la licencia de obra se le aplicará una normativa u otra entre las siguientes:

  • NBE-CPI-81 (Norma básica de Edificación-condiciones de protección contra incendios)

  • NBE-CPI-91 (Norma básica de Edificación-condiciones de protección contra incendios)

  • NBE-CPI-96 (Norma básica de Edificación-condiciones de protección contra incendios)

El término “puerta de emergencia” sólo lo emplea el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

De forma genérica este real decreto, en su anexo I-A, apartados 10.5 y 10.8 vías y salidas de evacuación, establece que:

  • las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior y no deberán estar cerradas, de forma que cualquier persona que necesite utilizarlas en caso de urgencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente. Estarán prohibidas las puertas específicamente de emergencia que sean correderas o giratorias.

  • las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave.

Las características y dimensiones de las puertas dependerán de si forman parte de una salida de evacuación o no, de si forman parte de un sector de incendios, de si se encuentran en recorridos de evacuación accesibles, etc.

La normativa que lo regula dependerá de la fecha en la que el edificio obtuvo la licencia de obra. Así, a los edificios con licencias de edificación o de obra en reformas, posteriores al 29 de marzo de 2006 se les aplicará lo relativo a dimensiones y características de edificios de nueva construcción que está regulado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y las normas UNE relacionadas, que en lo relativo a dimensiones establece que la anchura libre de estas puertas será igual o mayor que 0,80 m. La anchura de la hoja será igual o menor que 1,20 m y en puertas de dos hojas, igual o mayor que 0,60 m.

Un pasillo se considera, a efectos de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y en concreto según lo establecido en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, como una vía de circulación. Como tal, su número, situación, dimensiones y condiciones constructivas de las mismas deberán adecuarse al número potencial de usuarios y a las características de la actividad y del lugar de trabajo. Según establece el anexo I-A, apartado 5.3. Vías de circulación, tendrán unas dimensiones mínimas de 1 metro de anchura. Si este pasillo constituye una vía de evacuación, la anchura deberá incrementarse en función del número de personas que concretamente transitarán por la misma en el momento de una evacuación (máxima ocupación).

Para saber si un pasillo que constituye una vía de evacuación está bien dimensionado habrá que aplicar la fórmula recogida en la normativa de edificación que le corresponda y que dependerá de la fecha en la que el edificio obtuvo la licencia de edificación o de obra en reformas. En este sentido, en el Documento Básico: Seguridad en caso de Incendio, Sección SI 3 “Evacuación de ocupantes”, apartado 4, del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación se establece que el ancho de los pasillos de evacuación debe calcularse de acuerdo con la siguiente fórmula: A ≥ P / 200 ≥ 1 m (salvo en caso de uso hospitalario o comercial)

Donde:

A = Anchura del elemento

P = Número total de personas cuyo paso está previsto por el punto cuya anchura se dimensiona.

En el anexo I-A del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo se establece que “la separación entre los elementos materiales existentes en el puesto de trabajo será suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar su labor en condiciones de seguridad, salud y bienestar”, sin fijar un valor determinado como adecuado. En ausencia de un valor legislativo, se puede emplear como criterio técnico el mismo que establece la NTP 434: Superficies de trabajo seguras para el acceso a máquinas, que recomienda mantener una distancia mínima de 80 cm entre una máquina y un pasillo, sin perjuicio de lo establecido por el fabricante de la máquina en su manual.

Además, se tendrá en cuenta el número de personas que pasarán por esa zona, la frecuencia de paso, la manipulación o no de cargas, si constituye una vía de evacuación, etc. por si fuera necesario incrementar dicho valor.